REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003065
ASUNTO : YP01-P-2005-003065
RESOLUCIÓN Nº 313
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, emitida en fecha 24 de noviembre de 2011, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO
1.-MILENNYS DEL CARMEN IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.723.
2.- LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.770.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02/08/2005, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, en la avenida La Rivera, frente al Colegio de Ingenieros, casa sin numero, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en virtud de que una comisión policial se traslada al referido lugar con la finalidad de llevar a cabo visita domiciliaria Nº YP01-P-2005-003056, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; donde presumiblemente se ocultaban armas de fuego y otras evidencias de interés criminalistico, llevándose a cabo dicho procedimiento por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, presentándose en dicho lugar, acompañados de los testigos RODRÍGUEZ AMERSON ENOEL JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.525.375 y MACHIZ LUIS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.211, en dicho procedimiento fueron incautados varios objetos que presuntamente guardan relación con la investigación N° 10-f06-0389-2005, … de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad…”
La Fiscalia acuso a los ciudadanos investigados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 02 de agosto de 2005, tal y como consta en la orden de inicio de investigación que riela al folio 01 del presente asunto; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento del hecho, lo cual queda acreditado con el ofrecimiento del testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ AMERSON ENOEL JOSE MIGUEL, quien suscribió el acta de visita domiciliaria, en la cual encontraron los objetos vinculados con las investigaciones arriba mencionadas.
El delito acusado, merecen de acuerdo al artículo 470 del Código Penal, vigente para el día de ocurrencia del hecho, una pena de prisión de tres a cinco años de prisión y a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:
“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que el delito imputado y acusado tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es de cuatro años de prisión.
En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, que prevé, lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que desde el día del hecho ha transcurrido con holgura más de cinco años, lo cual indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.
Así, desde el día 02 de agosto de 2005, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 02 de agosto de 2010, ha transcurrido íntegramente cinco años, de lo cual se tiene, que para el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que el Ministerio Público presento la acusación, ya la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, con el transcurrir de más de cinco años, desde que se perpetro el hecho punible investigado, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria a la cual hace referencia el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Se tiene así mismo, que en el caso sub examine, no existe ningún evento que interrumpa la prescripción, de los contemplados en el artículo 110 del Código Penal, pues la acusación Fiscal fue presentada después de haber transcurrido con holgura cinco años desde el inicio de la investigación..
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el planteamiento propuesto por la defensa en la audiencia preliminar. Asimismo, declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por el cual fueron acusados los ciudadanos MILENNYS DEL CARMEN IDROGO y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra de los acusados MILENNYS DEL CARMEN IDROGO y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, con apoyo en el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MILENNYS DEL CARMEN IDROGO y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, arriba identificados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,
Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA
Nieves Herrera