REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004212
ASUNTO : YP01-P-2011-004212


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. DAYSI PINTO JAIMEZ, Defensor Público Quinto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.389, venezolano de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-11-74, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, 2) HONORIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.515, venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-01-82, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, y 3) FAUSTINO ROJAS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.505, venezolano de 25 años de edad, analfabeto, con fecha de nacimiento: 15-03-86, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.
DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias y Materiales peligrosos.





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.389, venezolano de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-11-74, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, 2) HONORIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.515, venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-01-82, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, y 3) FAUSTINO ROJAS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.505, venezolano de 25 años de edad, analfabeto, con fecha de nacimiento: 15-03-86, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias y Materiales peligrosos.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.389, venezolano de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-11-74, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, 2) HONORIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.515, venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-01-82, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, y 3) FAUSTINO ROJAS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.505, venezolano de 25 años de edad, analfabeto, con fecha de nacimiento: 15-03-86, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:


“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos JOSE GONZALEZ MEDINA, HONORIO ROJAS ROJAS Y FAUTINO ROJAS ROSAS, ya identificados en actas quienes en fecha “03 de noviembre de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional según acta Policial de la Guardia Nacional destacamento Fluvial Nº 911, en la cual en partes de la misma se lee:”..en compañía del SM/2DA. OSWALDO OLIVARES (Marino) y SM/3RA. JOIRGE VIANA (motorista) en embarcación militar tipo lancha canadiense matricula Nº 10, impulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 250 hp c/u. con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por la jurisdicción, posteriormente siendo las siendo las 03:00 horas de la mañana del día 04 de noviembre del año 2011,cuando nos desplazábamos por el sector denominado Caño Macareo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación tipo Curiara de hierro, la cual se dirigía con dirección hacia el sector Boca Grande en pleno Río Orinoco, al acercarnos a la misma se le hizo señas utilizando para ello un faro piloto, motivado a la oscuridad, con el fin de que detuviera la marcha, una vez que la misma se detuvo procedimos a abordarla la referida embarcación y se observo a simple vista que transportaba en su interior diez (10) tambores de plástico con capacidad para 220 litros cada uno, contentivos de presunto combustible, dicha embarcación era tripulada por tres personas, a quien nos les identificamos como integrantes de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitamos permisos para abordar la embarcación, posteriormente se les solicito el respectivo permiso para el transporte del combustible así como la documentación de la embarcación y motor fuera de borda, manifestando estos no tenerlas, de igual forma procedí a solicitarle la documentación personal a cada una de las personas a fin de Identificarlos legalmente, quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito; 1) JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.389, venezolano de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-11-74, , profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, con las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, cabellos negros y lisos, estatura baja, de contextura regular, quien vestía para el momento:, 2) HONORIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.515, venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-01-82, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, con las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, cabellos negros y lisos, estatura baja, de contextura regular, y 3) FAUSTINO ROJAS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.505, venezolano de 25 años de edad, analfabeto, con fecha de nacimiento: 15-03-86, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, con las siguientes características fisonómicas: color de piel morena, cabellos negros y lisos, estatura baja, de contextura regular, le pregunte a los ciudadanos en cuestión si poseían objetos de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos y ropas, manifestando los mismos no poseer ninguno, de igual forma les indique a los ciudadanos que se le realizaría la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le ordene al SM/2DA. OSWALDO OLIVARES que realizara la respectiva revisión corporal, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalístico adheridos en los cuerpos y ropas de los ciudadanos en cuestión, una vez revisados los ciudadanos, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los ciudadanos que quedaban detenidos por el delito antes mencionado, siendo impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, Acto seguido se procedió a retener lo siguiente: Una (01) embarcación tipo curiara de hierro sin nombre y sin matricula, color rojos con franjas amarillas y azules, de aproximadamente 12 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp, serial 1024037, diez (10) tambores llenos de presunto combustible, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total aproximado de 2.300 litros de presunto combustible, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial º 911a telefónica, a la ciudadana abogada VIRGINIA ARAY Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones en cuanto a la realización de las respectivas actas. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos durante el traslado y permanencia en esta unidad táctica no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento por estar incusos en uno de los delitos previsto y sancionados por la Ley Penal del Ambiente, Código Penal y Leyes Especiales de la Materia. En tal sentido esta Representante Fiscal solicita que el presente Asunto sea Tramitado por el Procedimiento ORDINARIO, se acuerden en la presente causa medidas cautelares sustitutiva de libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me acuerda Copias simples de la Audiencia y de la decisión que se genere. Por ultimo solicito que las actuaciones una vez vencido el lapso legal sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, Es todo

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.389, venezolano de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-11-74, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, 2) HONORIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.515, venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-01-82, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, y 3) FAUSTINO ROJAS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.505, venezolano de 25 años de edad, analfabeto, con fecha de nacimiento: 15-03-86, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando los imputados cada uno y por separado su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana Abog. DAYSI PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Esta defensa no es de acuerdo con la apertura de este procedimiento en contra de mis defendidos, en virtud de que la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Constitución de los tratados y Acuerdo Internacionales escrito en materia Indígena y de derechos Humanos esta es una forma o practica de sus usos y ocupaciones, ya que los pueblos y comunidades indígenas que se encuentran en la Zona Fluvial, no tiene otra forma de movilización, si no la que realizan a través de las embarcaciones que son propulsadas por motores fuera de borda y sus practicas tradicionales dentro de su habitad y tierras de acuerdo a sus necesidades y patrones culturales propios que comprenden sus técnicas y procedimientos, estos no pueden considerarse delito ya que a través de estas formas es que los mismos realizan sus actividades sw subsistencias, cuando a ello esta la distancia entre una comunidad y la otra y no hay otra forma de movilizarse, la constitución establece que el Estado garantizara que a los Pueblos indígenas se les respete sus derechos de mantener y promover sus practicas económicas, dándole el reconocimiento a sus practicas económicas , es por ello que no puede ser el mismo Estado el que proceda a violar esas decisiones, es por lo que solicito una libertad sin restricciones ya que debe aplicarse la ley mas favorable del principio de presunción de inocencia. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) en las cuales los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de retención de la embarcación, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial que rige la materia, por lo que podríamos estar ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.389, venezolano de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-11-74, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, 2) HONORIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.515, venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-01-82, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, y 3) FAUSTINO ROJAS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.505, venezolano de 25 años de edad, analfabeto, con fecha de nacimiento: 15-03-86, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Policía de Curiapo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial ; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación presentarse cada sesenta (60) días por ante la Policía del Municipio Curiapo a los ciudadanos: JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.389, venezolano de 36 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-11-74, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, 2) HONORIO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.515, venezolano de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-01-82, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, y 3) FAUSTINO ROJAS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.505, venezolano de 25 años de edad, analfabeto, con fecha de nacimiento: 15-03-86, profesión u oficio pescador, perteneciente a la Etnia Warao, natural y residenciado en la comunidad indígena de Juaneida, municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias y Materiales peligrosos.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ