REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004452
ASUNTO : YP01-P-2011-004452


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SANDRI CAROLINA ORSINI JIMENEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1868955, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.386.759.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUISSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-

IMPUTADO: VASQUEZ PRADA RONNIEL ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, hijo de Rosini Prada (v) y Oscar Vásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoní I al lado de la panadería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.742.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.-



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano VASQUEZ PRADA RONNIEL ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, hijo de Rosini Prada (v) y Oscar Vásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoní I al lado de la panadería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.742, imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: SANDRI CAROLINA ORSINI JIMENEZ.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano VASQUEZ PRADA RONNIEL ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, hijo de Rosini Prada (v) y Oscar Vásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoní I al lado de la panadería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.742 Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano VASQUEZ PRADA RONNIEL ALXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.654.742, identificado en la presente causa, por cuanto en fecha 15-12-2011, se presento por ante la delegación del CICPC, una ciudadana de nombre SANDRY CARROLINA ORSINI JIMENEZ, denunciando que el día viernes 09-12-2011, unas personas sin identificar le habían hurtado su teléfono BLACKBERRI, modelo 9100, color blanco, numero 0416-1832928, y que un ciudadano le estaba pidiendo la cantidad de mil bolívares fuertes para devolverle el teléfono. Razón por la cual se traslado una comisión del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas siendo las 04:30 pm horas de la tarde, al paseo manamo, adyacencias del banco caroni, a los fines de ubicar al ciudadano que se comunicaba con la supuesta victima, una vez en el lugar la ciudadana bajo observación y protección policial procedió a acercarse al sujeto y luego que estos sostuvieron una breve conversación y de la ciudadana hacer un gesto de entrega del supuesto dinero, los funcionarios procedieron a abordarlo, se le realizo una revisión corporal no localizando nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como VASQUEZ PRADA RONNIEL ALXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.654.742, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, como medida de coerción personal Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: VASQUEZ PRADA RONNIEL ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, hijo de Rosini Prada (v) y Oscar Vásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoní I al lado de la panadería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.742. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Buenas tardes, esta defensa por cuanto se observa que la precalificación llena los extremos a los fines de la procedencia de un acuerdo reparatrorio por cuanto se ventilan asunto de carácter patrimoniales esta defensa previa conversación con mi defendido, el cual ha manifestado su deseo de reparar el daño es por lo que en razón de lo preceptuado en el articulo 40 del copp, solicito el acuerdo reparatorio en este acto, obligándose mi defendido a reparar el daño, en razón de lo expuesto solicito se decrete a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”..


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: VASQUEZ PRADA RONNIEL ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, hijo de Rosini Prada (v) y Oscar Vásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoní I al lado de la panadería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.742, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: SANDRI CAROLINA ORSINO JIMENEZ, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cinco (053) y su vuelto, seis (06), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales de fecha 15 de diciembre del año dos mil once (2011), en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de diligencias policiales practicadas para la aprehensión del hoy imputado; acta de entrevista rendida por la presunta victima ciudadana SANDRI CAROINA ORSINIO JIMENEZ, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas que le habían hurtado su teléfono Brackberry; acta de inspección técnica criminalistica Nro. 1264, de fecha 15 Diciembre del año 2011, en las cuales dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio de suceso abierto, reconocimiento legal Nro. 411 de fecha 15 de Diciembre del año 2011, realizado a los objetos incautados, un telefono celular marca Blackberry, negro y blanco, , reconocimiento legal nro. 412, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, suscrito por el agente Gleyser Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al objeto incautado teléfono celular Balckberry, de color negro y blanco, , registro de cadena de custodia de evidencia físicas, distinguida con el Nro. 086, de fecha 15/12/2011; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: VASQUEZ PRADA RONNIEL ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, hijo de Rosini Prada (v) y Oscar Vásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoní I al lado de la panadería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.742, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano: VASQUEZ PRADA RONNIEL ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, hijo de Rosini Prada (v) y Oscar Vásquez (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoní I al lado de la panadería, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.742, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código pena, en perjuicio de la ciudadana: SANDRI CAROLINA ORSINI. JIMENEZ.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA