REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CUIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-1999-000019
ASUNTO : YJ01-P-1999-000019
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ROY EDUARDO GARCIA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 11/11/1966, de 34 años de edad, hijo de Bermilio Valderrama y Xiomara García, de estado civil: casado, de profesión u oficio: chequeador de líneas abogado, grado de instrucción: tercer año, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.834.261.
DEFENSA: DR. Claréense RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8 del Código Penal venezolano para el momento de comisión de los hechos.
De la revisión realizada a la presente causa se observa que al folio 648 de la segunda pieza de la presente causa, cursa escrito reasentado por la defensora pública segunda penal suplente DRA. DAYSI PINTO JAIMEZ, quien consigna Protocolo de Autopsia practicado por el Anatomapatologo DR. DIEB YIBIRIN, al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROY EDUARDO GARCIA, por lo que solicitó la extinción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 Ejusdem.
Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa,
Que se inició la presente causa en echa 21 de julio del año 1994, en virtud de haber sido detenido preventivamente el ciudadano ROY EDUARDO GARICA, cuando se encontró hurtando de la empresa CORPO-INDUSTRIA, ubicado en la calle La Paz de esta ciudad de Tucupita, hurtando varios objetos entre ellos, un televisor, Panasonic, de 20 pulgadas, un (01) VHS, Panasonic, Fax marca Seros, una (01) unidad de refrigeración entre otras cosas.
En fecha veintitrés (23) 23 de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se dicta decisión de Detención Judicial del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.834.261.
En fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y cinco 81995), se dicta decisión de Beneficio de Libertad Condicional bajo Fianza al ciudadano Roy Eduardo García.
En fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito de cargos de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 16 de mayo del año 2000, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, en la cual se le habían acumulado, otras causas seguidas en su contra, el primero de fecha 21 de julio de 1994, en el cual aparece como victima la empresa CORPO-INDUSTRIA, donde el ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y el segundo delito de fecha veintisiete (27) de febrero de 1995, en el cual aparece como victima la sede del partido Socialista MAS, de donde sustrajo una planta eléctrica, delito previsto el artículo 453 del Código Penal Venezolano y el tercer delito el 13 de agosto de 1997, sustrajo una embarcación con dos motores, precalificando el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 de la norma sustantiva penal, se le acordó una Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de pruebas de dos (02) años.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dos (2002), se emite auto en el cual sede da entrada al escrito presentada por la defensora pública segunda suplente, mediante el cual consigna escrito mediante el cual informa en relación al fallecimiento del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, consignado en copia simple protocolo de Autopsia del precitado ciudadano.
Ahora bien aun cuando se ha solicitado al registro Civil, acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROY EDUARDO AGRCIA, tiene conocimiento este tribunal del fallecimiento del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, ya que fue un hecho publico y notorio.-
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Causas, Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.
Artículo 322.- Sobreseimiento en la etapa de juicio.- Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esa resolución podrán apelar las partes.
Así pues se observa que la muerte del imputado proceso, o penada extingue la acción penal ello en virtud de que la esta sanción establecida por el estado, es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue las acción respecto de las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa que consignó la defensa pública informe suscrito por el DR. DIEB YIBIRIRN, en el cual se indica lo siguiente: “PROTOCOLO DE AUTOPSIA.- Nombres y Apellidos: ROY GARCIA. MUERTE: 27/06/2001, RESUMEN Y COMENTARIOS.- Se trata de cadáver de un adulto de la tercera década de la vida, de sexo masculino, quien presenta como hallazgo importantes d autopsia varios orificios de proyectiles de arma de fuego cinco(05), Localizados en diferentes parte del cuerpo y de los cuales en sus trayectoria perforaron órganos internos produciendo hemotórax, bilateral severo, hemorragia interna severa y fractura de algunos huesoso considerándose que la muerte ocurre por SOC HOPOVOLEMICO. Por las características de las heridas los disparos fueron realizados en diferentes posiciones la victima del agresor y el arma usada es de las que disparan un solo proyectil por detonación, se recolectaron tres proyectiles deformados en la punta y sangre de la victima para las experticias correspondientes.-
Así pues, que con el protocolo de Autopsia presentado se observa que el ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, falleció en fecha 27 de junio del año dos mil uno (2001), es decir un (01) año, un (01) mes y once (11) días, posterior a que se llevara a cabo la audiencia preliminar, por lo que no pudo dar cumplimiento al régimen de pruebas impuesto y por cuanto se ha determinado efectivamente la muerte del precitado ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 11/11/1966, de 34 años de edad, hijo de Bermilio Valderrama y Xiomara García, de estado civil: casado, de profesión u oficio: chequeador de líneas abogado, grado de instrucción: tercer año, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.834.261, es procedente y ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la defensa publica, de extinción de la acción penal respecto de su defendido que falleciera en fecha 27 de junio del año 2001, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la extinción de la acción penal por muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta
UNICO: Se decreta la EXTINICION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 11/11/1966, de 34 años de edad, hijo de Bermilio Valderrama y Xiomara García, de estado civil: casado, de profesión u oficio: chequeador de líneas abogado, grado de instrucción: tercer año, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.834.261, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el protocolo de autopsia presentado, por la defensa pública.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay mas actuaciones que realizar se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARJORYS MENDEZ