REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004413
ASUNTO : YP01-P-2011-004413
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: DR. SANDYS RAFAEL ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.799, abogado en el Libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto e Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 101.604, con domicilio procesal en La Urbanización Villa Villa Rosa, calle Nro. 05, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/02/1983, de 28 años de edad, hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción: quinto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 25 años de edad, hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), de estado civil soltera, grado de instrucción 4to año de profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479.
DELITO: Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidos en el artículo 165 numerales 1º y 7º Ejusdem.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, imputo a los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/02/1983, de 28 años de edad, hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción: quinto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 25 años de edad, hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), de estado civil soltera, grado de instrucción 4to año de profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479, el hecho suscitado el día seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011), el cual se verifica de acta suscrita por los funcionarios actuantes Detective Francisco Sánchez, Comisario Jesús La Cruz, Detective José Figuera y el Medico Forense Boris Márquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub-Delegación Tucupita; quienes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio recibieron llamada por parte de la secretaria de seguridad de la Gobernación del estado Delta Amacuro, indicándole que en el Centro de Educación inicial Bolivariano •”La Gloria” ubicada en la urbanización San Rafael, sector la Floresta calle 03, de esta ciudad de Tucupita, se había presentado una irregularidad con una chuchearía llevada por una niña alumna de el plantel, ya que el contenido de la misma se presumía era droga, motivo por el cual se trasladaron al centro educativo y fueron atendido por una ciudadana quien manifestó ser la directora de la unidad quedando identificada como ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.867.474, quien les informó que el día de hoy como a las diez de la mañana aproximadamente una de las alumna del primer grupo sección “A”, de nombre TRINITY CEDEÑO, de tres (03) años de edad llevo envoltorio de chocolate conocido como SNICKER y como en la hora de la merienda la menor le pidió el favor a una de la obreras de nombre NIORKYS HERRERA para que el abriera el chocolate, y esta en compañía de la maestra YAJAIRA MEDRANO al abrir el envoltorio soltó un polvo de color blanco, y al probarlo se le durmió la lengua, luego la directora llamo a un comisario de apellido VILLAFRANCA, quien trabaja en la oficina de seguridad escolar de la zona educativa de esta ciudad para informarle de lo ocurrido seguidamente procedió a la entrega de un envoltorio alusivo al chocolate marca SNICKER, contentivo a su vez de un envoltorio de material sintético transparente recubierto de una sustancia de color marrón presumiblemente chocolate, en el interior de este una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína. Así mismo se le tomo entrevista a la ciudadana NIORKY DEL VALLE HERERA NARVAEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.336.663, que fue la persona que abrió el chocolate que llevaba la niña, señalando en dicha entrevista, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que efectivamente como a eso de la 10:00 a.m. de la mañana, se acerco una niña de nombre GEOCAROL CEDEÑO, a quien en su casa le dicen TRINITY y le pidió el favor de destaparle un chocolate que traía en el bolsillo del mono escolar que portaba para el momento, y al destaparlo le cayo un polvo blanco en la mano el cual al probarlo se le durmió la lengua…..” De igual manera se tomo entrevista de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MEDRANO NAVARRO, quien entre otras cosas, manifestó “…ya que una niña de tres años de nombre GEANCAROL CEDEÑO, llevó un chocolate en el bolsillo de su pantalón, y le dijo a una obrera que le abriera el chocolate, la obrera abrió el chocolate y e dio cuenta de que era algo raro, ya que probó y se le durmió la lengua..”, acotando dicha maestra y obrera que luego de lo sucedido la niña GREOCARLO CEDEÑO comenzó a llorar motivo por el cual fue llamado el padre de la niña que y este cruzo la calle y se la llevo pero al rato las llamo para preguntarle por el referido chocolate; acta de entrevista de la funcionaria GARCIAS CABRERA ORIANNYS CAROLINA, que entre otras cosa “…. Cuando termine mi turno de guardia en la casa de la señora CAROLINA URRIETA el padre de la niña GEOVANNYS CEDEÑO le dijo a la niña que me dijera que le diera la cola al colegio la niña me dijo de que la llevara a la escuela , yo la lleve y la entregue en la escuela ella no llevo ningún bolso ni lonchera solo que llevaba una chuchearía en el bolsillo del pantalón como un cocosette o chocolate pequeño ya que le sobresalía del pantalón; acta de Inspección criminalistica Nº 1232, del lugar donde ocurriera los hechos así como inspección criminalistica Nº 1233 realizada a la casa, registro de cadena de custodia de evidencia física Nº K-11-0259-00711 Nº de registro 81; así como acta de suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurriera la aprehensión de los hoy imputados, así como el acta del pesaje de droga realizado por le funcionario agente CARLOS MONTILLA la cual arrogo un pesaje de setenta gramos (70 grs); Inspección Técnica Criminalistica Nº 1232, realizada al lugar donde se desarrollaron los supuestos hechos de la escuela Bolivariana de La Gloria, Registro de cadena de custodia de las sustancias incautadas, distinguida con el Nº 81, en el cual se deja constancia de haber incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón donde se leen las inscripciones SNICKERS en letras de color azul y blanco, 2.- Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas MONO, Una (01) prenda de vestir de uso femenino de los denominados Franela, Reconocimiento Legal Nº 397 de fecha 06/12/2.011, realizado a los objetos incautados, acta de entrevista de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.474, directora del pre-escolar, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…entonces me llamo una obrera de nombre NIORKYS HERRERA y traía un chocolate conocido como SNIKER y me pregunto que podría ser lo que traía adentro del envoltorio, ya que era un polvo blanco y ella lo había probado y le había dormido la lengua, diciéndome que lo había destapado junto a la profesora Yajaira Medrano a una de las alumna de primer grupo sección “A” de nombre TRINITY CEDEÑO, entonces pensé que no era ningún chocolate y llame al Comisario de apellido VILLAFRNACA…”, acta de entrevista rendida por la ciudadana ASTUDILLO ELILEN FRANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.213, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalo entre otras cosas: “en el día de hoy como alas 07:30 horas de la mañana aproximadamente, observe a una ciudadana de tez morena, de contextura regular, cabello largo, tipo liso, color negro, de estatura alta quien fue al centro donde laboraba a llevar a la niña de la cual se que el dicen TRINITI URRIETA, de tres (03) años de edad,…” acta de entrevista de la ciudadana NIORKY DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.663, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien señalo entre otras cosas: “…en eso una niña se me acerca y me dice maestra por favor destápeme el chocolate que tenía en el bolsillo de su monito, yo lo destapo y como estaba duro, trate de partirlo y en eso me cayeron unas brositas blancas en la mano, yo las probé y se me durmió la lengua, fui corriendo y se lo lleve a la directora de nombre ONEIDA TOVAR…” acta de entrevista de la ciudadana SARAVIA JIMENEZ MILDRE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.402.901, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se desempeña como funcionaria de la PEDA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Soy funcionaria de la PEDA y estaba cumpliendo mis labores como custodia en la residencia ubicada en a Floresta II, calle Nro. 2, casa de color amarillo, donde reside la ciudadana CAROLINA URRIETA, quien permanece bajo custodia por estar embarazada para el momento en que se proceso por el delito de drogas y hasta la presente fecha permanece bajo custodia de la policía, dictada por un tribunal, yo recibo servicio a las nueve de la mañana y la funcionaria a la cual relevo no se encontraba en el lugar, le pregunte a la interna que donde estaba la otra funcionaria de nombre ORIANNYS y esta me dijo que ya se había ido y me quede montando mi servicio y luego como a las diez de la mañana llegaron unos funcionarios…”, acta de entrevista rendida por la funcionaria GARCIA CABRERA ORIANNYS CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.083.345, quien señalo, entre otras cosas señala: “…cuando termine de montar mi turno de guardia en la casa de la señora CAROLINA URRIETA, el padre de la niña de nombre GEOVANNY CEDEÑO, le dijo a la niña de que me dijera que le diera la cola para el colegio la niña me dijo que la llevara a la escuela, yo la lleve y la entregue en la escuela, ella no llevo ningún bolso ni ponchera, solo que llevaba una chuchería en el bolsillo del pantalón como un cocosette o chocolate pequeño, ya que le sobresalía del pantalón…” Acta de Pesaje de Droga el cual arrojo un peso de setenta (70 grs.) gramos.-
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidos en el artículo 165 numerales 1º y 7º Ejusdem. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.
ACREDITACION DE LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/02/1983, de 28 años de edad, hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción: quinto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 25 años de edad, hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), de estado civil soltera, grado de instrucción 4to año de profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de drogas, de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedaron detenidos los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO y MARIA CAROLINA URRIETA, el día seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011), en virtud de que a su niña d tres (03) años llevo a la escuela un envoltorio de un chocolate que al ser destapado por la maestra resulto ser una supuesta sustancia ilícita, requiriendo el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/02/1983, de 28 años de edad, hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción: quinto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 25 años de edad, hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), de estado civil soltera, grado de instrucción 4to año de profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, plenamente identificado en líneas anteriores, don los autores o responsables de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación, correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración de la imputada, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante uno o varios de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un delito que afecta a toda la colectividad, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que la detención e incautación de la supuesta droga se realizado en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011), de las actas de investigación se evidencia que los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la imputada, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011), en el cual quedaron se incauto sustancias de las consideras presuntamente ilícitas se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogase, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 06 de Diciembre del año dos mil once (2011); deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: acta suscrita por los funcionarios actuantes Detective Francisco Sánchez, Comisario Jesús La Cruz, Detective José Figuera y el Medico Forense Boris Márquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub-Delegación Tucupita; quienes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio recibieron llamada por parte de la secretaria de seguridad de la Gobernación del estado Delta Amacuro, indicándole que en el Centro de Educación inicial Bolivariano •”La Gloria” ubicada en la urbanización San Rafael, sector la Floresta calle 03, de esta ciudad de Tucupita, se había presentado una irregularidad con una chuchearía llevada por una niña alumna de el plantel, ya que el contenido de la misma se presumía era droga, motivo por el cual se trasladaron al centro educativo y fueron atendido por una ciudadana quien manifestó ser la directora de la unidad quedando identificada como ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.867.474, quien les informó que el día de hoy como a las diez de la mañana aproximadamente una de las alumna del primer grupo sección “A”, de nombre TRINITY CEDEÑO, de tres (03) años de edad llevo envoltorio de chocolate conocido como SNICKER y como en la hora de la merienda la menor le pidió el favor a una de la obreras de nombre NIORKYS HERRERA para que el abriera el chocolate, y esta en compañía de la maestra YAJAIRA MEDRANO al abrir el envoltorio soltó un polvo de color blanco, y al probarlo se le durmió la lengua, luego la directora llamo a un comisario de apellido VILLAFRANCA, quien trabaja en la oficina de seguridad escolar de la zona educativa de esta ciudad para informarle de lo ocurrido seguidamente procedió a la entrega de un envoltorio alusivo al chocolate marca SNICKER, contentivo a su vez de un envoltorio de material sintético transparente recubierto de una sustancia de color marrón presumiblemente chocolate, en el interior de este una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína. Así como del acta de entrevista realizado a la ciudadana NIORKY DEL VALLE HERERA NARVAEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.336.663, que fue la persona que abrió el chocolate que llevaba la niña, señalando en dicha entrevista, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que efectivamente como a eso de la 10:00 a.m. de la mañana, se acerco una niña de nombre GEOCAROL CEDEÑO, a quien en su casa le dicen TRINITY y le pidió el favor de destaparle un chocolate que traía en el bolsillo del mono escolar que portaba para el momento, y al destaparlo le cayo un polvo blanco en la mano el cual al probarlo se le durmió la lengua…..” Del acta de entrevista de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MEDRANO NAVARRO, quien entre otras cosas, manifestó “…ya que una niña de tres años de nombre GEANCAROL CEDEÑO, llevó un chocolate en el bolsillo de su pantalón, y le dijo a una obrera que le abriera el chocolate, la obrera abrió el chocolate y e dio cuenta de que era algo raro, ya que probó y se le durmió la lengua..”, acotando dicha maestra y obrera que luego de lo sucedido la niña GREOCARLO CEDEÑO comenzó a llorar motivo por el cual fue llamado el padre de la niña que y este cruzo la calle y se la llevo pero al rato las llamo para preguntarle por el referido chocolate; acta de entrevista de la funcionaria GARCIA CABRERA ORIANNYS CAROLINA, que entre otras cosa “…. Cuando termine mi turno de guardia en la casa de la señora CAROLINA URRIETA el padre de la niña GOOVANNYS CEDEÑO le dijo a la niña que me dijera que le diera la cola al colegio la niña me dijo de que la llevara a la escuela, yo la lleve y la entregue en la escuela ella no llevo ningún bolso, ni lonchera solo que llevaba una chuchearía en el bolsillo del pantalón como un cocosette o chocolate pequeño ya que le sobresalía del pantalón; acta de Inspección criminalistica Nº 1232, del lugar donde ocurriera los hechos así como inspección criminalistica Nº 1233 realizada a la casa, registro de cadena de custodia de evidencia física Nº K-11-0259-00711 Nº de registro 81; así como acta de suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurriera la aprehensión de los hoy imputados, así como el acta del pesaje de droga realizado por le funcionario agente CARLOS MONTILLA la cual arrogo un pesaje de setenta gramos (70 grs); Inspección Técnica Criminalistica Nº 1232, realizada al lugar donde se desarrollaron los supuestos hechos de la escuela Bolivariana de La Gloria, Registro de cadena de custodia de las sustancias incautadas, distinguida con el Nº 81, en el cual se deja constancia de haber incautado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón donde se leen las inscripciones SNICKERS en letras de color azul y blanco, 2.- Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas MONO, Una (01) prenda de vestir de uso femenino de los denominados Franela, Reconocimiento Legal Nº 397 de fecha 06/12/2.011, realizado a los objetos incautados, acta de entrevista de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE TOVAR DE ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.474, directora del pre-escolar, ruin señalo entre otras cosas lo siguiente: “…entonces me llamo una obrera de nombre NIORKYS HERRERA y traía un chocolate conocido como SNIKER y me pregunto que podría ser lo que traía adentro del envoltorio, ya que era un polvo blanco y ella lo había probado y le había dormido la lengua, diciéndome que lo había destapado junto a la profesora Yajaira Medrano a una de las alumna de primer grupo sección “A” de nombre TRINITY CEDEÑO, entonces pensé que no era ningún chocolate y llame al Comisario de apellido VILLAFRNACA…”, acta de entrevista rendida por la ciudadana ASTUDILLO ELILEN FRANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.213, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalo entre otras cosas: “en el día de hoy como alas 07:30 horas de la mañana aproximadamente, observe a una ciudadana de tez morena, de contextura regular, cabello largo, tipo liso, color negro, de estatura alta quien fue al centro donde laboraba a llevar a la niña de la cual se que el dicen TRINITI URRIETA, de tres (03) años de edad,…” acta de entrevista de la ciudadana NIORKY DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.663, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien señalo entre otras cosas: “…en eso una niña se me acerca y me dice maestra por favor destápeme el chocolate que tenía en el bolsillo de su monito, yo lo destapo y como estaba duro, trate de partirlo y en eso me cayeron unas brositas blancas en la mano, yo las probé y se me durmió la lengua, fui corriendo y se lo lleve a la directora de nombre ONEIDA TOVAR…” acta de entrevista de la ciudadana SARAVIA JIMENEZ MILDRE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.402.901, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se desempeña como funcionaria de la PEDA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Soy funcionaria de la PEDA y estaba cumpliendo mis labores como custodia en la residencia ubicada en a Floresta II, calle Nro. 2, casa de color amarillo, donde reside la ciudadana CAROLINA URRIETA, quien permanece bajo custodia por estar embarazada para el momento en que se proceso por el delito de drogas y hasta la presente fecha permanece bajo custodia de la policía, dictada por un tribunal, yo recibo servicio a las nueve de la mañana y la funcionaria a la cual relevo no se encontraba en el lugar, le pregunte a la interna que donde estaba la otra funcionaria de nombre ORIANNYS y esta me dijo que ya se había ido y me quede montando mi servicio y luego como a las diez de la mañana llegaron unos funcionarios…”, acta de entrevista rendida por la funcionaria GARCIA CABRERA ORIANNYS CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.083.345, quien señalo, entre otras cosas señala: “…cuando termine de montar mi turno de guardia en la casa de la señora CAROLINA URRIETA, el padre de la niña de nombre GEOVANNY CEDEÑO, le dijo a la niña de que me dijera que le diera la cola para el colegio la niña me dijo que la llevara a la escuela, yo la lleve y la entregue en la escuela, ella no llevo ningún bolso ni ponchera, solo que llevaba una chuchería en el bolsillo del pantalón como un cocosette o chocolate pequeño, ya que le sobresalía del pantalón…” Acta de Pesaje de Droga el cual arrojo un peso de setenta (70 grs.) gramos. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, los ciudadanos GIOVANNY CEDEÑIO y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, pudiesen ser autores o responsables del hecho imputado por el ciudadano fiscal Primero del Ministerio Público.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados GEOVANNY CEDEÑIO y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/02/1983, de 28 años de edad, hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción: quinto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915, y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 25 años de edad, hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), de estado civil soltera, grado de instrucción 4to año de profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos GEOVANNY CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/02/1983, de 28 años de edad, hijo de Pastora Cedeño (v) y Homero Martínez (v), grado de instrucción: quinto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado la urbanización San Rafael sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula identidad Nº V- 17.525.915 y MARIA CAROLINA URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/08/1986, de 25 años de edad, hija Francisca de Urrieta (v) y Tomas Urrieta (v), de estado civil soltera, grado de instrucción 4to año de profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, sector la Floresta, calle 02, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.276.479; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondientes.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARJORYS MENDEZ