REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002160
ASUNTO : YP01-P-2010-002160
IIDENTIFICACION DEL TRIBUINAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda del tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro,
LA SECRETARIA ABOG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: ANGELICA BEATRIZ HJIDALGO RODRÍGUEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.128.315, domiciliada en el Triunfo, sector 01, calle Miranda casa sin número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA BEATRIZ HIDALGO RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.128.315, domiciliada en el Triunfo, sector 01, calle Miranda casa sin número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por ante la Comandancia general de la Policía, Comisaría de Casacoima, en fecha 24 de Marzo del 2008, siendo las 01:40 horas de la tarde, en relación al Acta Policial escrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien manifiesta que sujetos POR IDENTIFICAR, se introdujeron en su residencia logrando sustraer, dos aires acondicionados y un DVD.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho POR IDENTIFICAR, y como victima la ciudadana ANGELICA BEATRIZ HIDALGO RODRÍGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia, del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y como autor del hecho personas POR IDENTIFICAR, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se postula.
Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre el hecho, con el objeto de determinar la responsabilidad del imputado consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia a los elementos de convicción obtenida en la curso de la investigación.
En la suma de lo anteriormente dicho, los hechos investigados que dan origen al presente acto conclusivo -solicitud de sobreseimiento- tienen su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en el artículo 318 numeral 4º del Código Procesal Penal en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emerge su adecuación a la norma citada, denotándose la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo a toda luz que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal, dando ello lugar a la solicitud de sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas POR IDENTIFICAR, respecto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: ANGELICA BEATRIZ HIDALGO RODRÍGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.128.315, domiciliada en el Triunfo, sector 01, calle Miranda casa sin número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Marzo del 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARJORYS MENDEZ.