REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002161
ASUNTO : YP01-P-2010-002161
IIDENTIFICACION DEL TRIBUINAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda del tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro,
LA SECRETARIA ABOG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: ASENCIO RAMÍREZ PEDRO BERNARDO, Venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº V- 8.924.525 domiciliado en el Sector Punta Cabrian, primera calle, casa Nº 1, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio la presente investigación en fecha 25 de Marzo del 2008, por denuncia interpuesta por el ciudadano ASENCIO RAMÍREZ PEDRO BERNARDO, por ante la Comandancia General de Policial, Comisaría de Casacoima Estado Delta Amacuro, en la cual entre otras cosas señala: quien manifiesta que a parte de su casa tiene una barraca de zinc, la cual de buena fe le presto a un ciudadano a quien no conocía pero como le pidió trabajo se la presto y este ciudadano a su vez le trabajo por cinco (05) días, luego de cinco (5) días el ciudadano solicitó que lo llevaran a Piacoa, luego de llevarlo revisó la barraca y pudo notar que este sujeto le había sustraído de la misma un arma de fuego la cual era de su legítima propiedad.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa hincada por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho POR IDENTIFICAR, y como victima el ciudadano ASENCIO RAMÍREZ PEDRO BERNARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de HORTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y como autor del hecho a personas POR IDENTIFICAR, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que ha pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Igualmente del mismo análisis hecho a la causa no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoria material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, incluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación.
En suma a lo anteriormente dicho, lo hechos investigados que dan origen al presente acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento), tiene su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en los artículos 318 en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emergen su adecuación a la norma citada, denotándose la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólida y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo a toda luz que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal dando ello lugar a solicitud de sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a personas POR IDENTIFICAR, respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano ASENCIO RAMÍREZ PEDRO BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº V- 8.924.525 domiciliado en el Sector Punta Cabrian, primera calle, casa Nº 1, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Febrero de 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORYS MENDEZ.