REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000958
ASUNTO : YP01-P-2011-000958



IIDENTIFICACION DEL TRIBUINAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda del tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro,
LA SECRETARIA ABOG. MARJORYS MENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MANEIRO ROMERO JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº5.907.663, de 41 años de edad residenciado en Calle la planta, frente a la escuela Celestino Espinoza, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MATA VILLAROEL MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº16.215.845, de 25 años de edad venezolano, residenciado el jobo calle N° 05 casa N° 18, Tucupita Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg, DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANEIRO ROMERO JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº5.907.663, residenciado en Calle la Planta, frente a la escuela Celestino Espinoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano MATA VILLAROEL MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº16.215.845, de 25 años de edad venezolano, residenciado el jobo calle N° 05 casa N° 18, Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de Abril de 200, siendo las 02:42 horas de la tarde, por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien alega que le hizo entrega de Tres Mil Bolívares fuertes (3.000) al ciudadano MANEIRO ROMERO JOSE FRANCISCO, para la adquisición de una moto, pidiéndole este ultimo, un plazo de una semana para hacer los tramites, una vez pasada la semana el ciudadano MATA VILLAROEL MIGUEL ANGEL, le pregunta sobre la moto, a lo cual este le respondió que el señor del camión ya no venia, por lo que le solicito el dinero que le había entregado, y a la fecha dicho monto de dinero no le ha sido cancelado.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANEIRO ROMERO JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.907.663, de 41 años de edad residenciado en Calle la planta, frente a la escuela Celestino Espinoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se evidencia que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima el ciudadano MATA VILLAROEL MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº16.215.845, de 25 años de edad venezolano, residenciado el jobo calle N° 05 casa N° 18, Tucupita Estado Delta Amacuro, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Publico solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho MANEIRO ROMERO JOSE FRANCISCO y como victima MATA VILLAROEL MIGUEL ANGEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base sólida para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Denuncia interpuesta en fecha 04 de abril del año 2008, por ante la policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro en la cual señala entre otras cosas: “Le entregue al señor Maneriro José la cantidad de tres mil bolívares fuertes para la adquisición de una moto, me pidió una semana para hacer los trámites. Y una vez pasada la semana le pregunte sobre la moto y me dijo que el señor del camión ya no venía por lo que le solicite me entregará el dinero manifestando esperara terminar ala custodia que tenía en Villa Rosa y San Rafael para cancelarme. Después de una semana le envié un mensaje telefónico preguntando lo que había pasado diciendo que el cheque no lo podía cobrar aquí sino en Maturín, de allí no he sabido mas de él.”

.- Acta Policial de fecha 04 de abril del año dos mil ocho (2008, en el cual deja constancia el funcionario Agente Rivero Jonathan, quien deja constancia de diligencia policial en la cual que busco en los archivo s manuales, señalando que el ciudadano Maneiro Romero José Francisco, trabajó en comisión de servicios en la sede con una jerarquía de Sub-comisario (jefe de la brigada Ciclística).

Del mismo análisis realizado a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por la que resulta imposible probar la autoridad material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación.

No habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a MANEIRO ROMERO JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº5.907.663, de 41 años de edad residenciado en Calle la planta, frente a la escuela Celestino Espinoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANEIRO ROMERO JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.907.663, de 41 años de edad residenciado en Calle la planta, frente a la escuela Celestino Espinoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano MATA VILLAROEL MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº16.215.845, de 25 años de edad venezolano, residenciado El Jobo calle N° 05 casa N° 18, Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de Abril de 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ.