REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003750
ASUNTO : YP01-P-2011-003750


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARMEN ELOISA GUZMAN MARIN, venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29/12/1955, de 56 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Perimetral, calle Nro. 05, casa Nro. 07, teléfono de ubicación 0287-7214270, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.




Vista la solicitud interpuesta por el abogado DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, actuando en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, siendo el contenido de la solicitud lo siguiente:



“Quien suscribe, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: ALEXIS JOSECEDEÑO, plenamente identificado en el Asunto N° YPOI-P-2011-3750, nomenclatura de ese juzgado, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: Visto que en fecha 16/10/11 se celebro Audiencia, de Presentación de imputado, oportunidad en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público precalifico la conducta de mi defendido en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, solicitándose prosiga la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Juez considere necesarias. Cumplidas como fueron las formalidades por ese Tribunal a su Digno cargo. Impuso a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en los numerales 3 y 8 del Articulo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten un ingresote mensual de3O unidades tributarias cada uno. Es el caso ciudadano Juez Constitucional que han sido múltiples las gestiones realizadas en procura de cumplir las condiciones impuestas por ese Tribunal, en entrevista sostenida con sus familiares me informaron que resultaron infructuosas las diligencias con ese fin, razón por la que solicito con el debido respeto “SE DEJE SIN EFECTO LA CONDICION DE PRESENTAR FIADORES QUE DEVENGUEN EL INGRESO SEÑALADO Y COMO CONSECUENCIA DE QUE SE MATERIALICE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA A MI DEFENDIDO.”


Este tribunal para decir observa:

Fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia de presentación de detenidos para el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2011), en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

En la oportunidad de llevarse a cabo la referida audiencia de presentación de detenidos el tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, emitió el pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarios, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía….”


DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2011), en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, considerando este tribunal procedente imponer medidas asegurativas para la prosecución del proceso al precitado imputado consistentes estas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) Unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha solicitado el defensor público tercero penal el examen y revisión de la medida cautelar impuesta indicando en su escrito de solicitud que han sido múltiples las gestiones realizadas en procura de cumplir la condiciones impuestas por este tribunal y en entrevista sostenida con sus familiares le informaron que resultaron infructuosas las diligencias con ese fin razón por la cual solicita con el debido respeto se deje sin efecto la condición de presentar fiadores que devenguen el ingreso señalado y como consecuencia de ello se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta, ahora bien, establece el artículo 264 Ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, En todo caso el juez deberá examinar la medida cautelar impuesta cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, así pues siendo esta una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos, de igual manera establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas para el aseguramiento de los imputados a los actos sucesivos del proceso, no debe desnaturalizar su objetivo, esto que las mismas puedan ser satisfechas por los imputados, en la presente causa, el tribunal considero procedente el juzgamiento en libertad del imputado, sometida esta libertad a condiciones en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son medidas con las cuales se garantizan que el procesado puedan estar sujetos al procedimiento penal iniciado en su contra, por lo que se acordaron personas que acreditasen una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades tributarias, sin embargo de acuerdo a lo señalado por el defensor no han podido dar cumplimiento a tal requisito y siendo que establece el artículo 264 la facultad que tiene el Juez de revisar las medidas y verificar sus sostenimiento o cambio por una medida menos gravosa y del artículo 263 se desprende que estas medidas deben ser de posible cumplimiento y que no se debe desnaturalizar su finalidad.

Ahora bien, ha requerido el defensor público tercero penal DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la medida cautelar impuesta en cuanto a la presentación de dos fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades tributarias, ya que ha sido infructuosas las gestiones realizadas por los familiares de su defendido para la consecución de tal obligación y se observa que nuestra norma adjetiva penal, establece la revisión de medidas bien por solicitud de partes o de oficio por parte del imputado, ha sido requerida por el defensor público tercero penal la revisión de la medida, por lo que este tribunal en atención a que nuestra Constitución que establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos humanos, y vista la solicitud interpuesta la cual se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISA la medida cautelar impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha dieciséis 816) de octubre del año dos mil once (2011) y se le sustituye por otra menos gravosa como es la contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de los presentes hechos, manteniéndose en su vigor el resto de las medidas impuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal segundo de primera instancia en función de control, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2011), al ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y se le sustituye lo relativo a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por la prohibición de acercarse a la victima de los hechos objetos de la presente investigación, manteniéndose en su vigor el resto de las medidas impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación la cual se llevo a cabo el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2011.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público tercero penal DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del imputado ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1985, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urbanización Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3º Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuentemente se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ