REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003046
ASUNTO : YP01-P-2011-003046


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARJORYS MENDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de solicitud de revocatoria de medida cautelar interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en relación a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.211.931, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.209.544, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA; titular de la cedula de identidad, Nº V-15.335.053, que fue impuesta por ese Tribunal en fecha 22/07/2011, así como solicito orden de aprehensión del ciudadano LUDYN MENDEZ ARCANGEL, señalando que el mismo se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.583, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIOAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.699.144 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano EULISMAR DEL VALLE MILANO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.460.


Señalando el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas en su solicitud de revocatoria de medida en relación a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.211.931, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.209.544, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA; titular de la cedula de identidad, Nº V-15.335.053, que “revisadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende de las mismas, que producto las diligencias de exploración practicadas por esta representación fiscal, se evidencia que existe variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de medidas cautelares, distintas a la privación preventiva judicial de libertad, y que, al momento de interrogar a los testigos del presente hecho, quines se encontraban presentes en el lugar, señalan a los supra mencionados, como los perpetradores del hecho, por tal razón, sustenta el Ministerio Público, su solicitud de orden de aprehensión, amparado en la excepción de extrema necesidad y urgencia, contenida en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias han variado.”

En relación a esta solicitud de revocatoria de medida impuesta por el DR. ANDERSON GOMEZ, quien se encontraba como Juez del Tribunal Segundo de Control, en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, fecha en la cual fueron presentados lo precitados ciudadanos por ante el Juzgado, se observa de las actas que conforman la presente causa, que en la misma se acordó fuese llevada a cabo por la vía del procedimiento ordinario, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, el cual tiene por objeto conforme a lo previsto en el artículo 280 de la norma adjetiva penal, la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, que en esta fase de la investigación no solo debe el Ministerio Público, compilar todos los elementos inculpatorios del imputado, sino que debe traer al proceso en su carácter de buena fe, todo aquello, que le favorezca, porque el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad.

Así pues, que esta fase tiene por objeto que el Ministerio Público recabe todas los elementos y medios de pruebas para presentar un acto conclusivo, que debe ser determinantes a los fines del esclarecimiento de un hecho punible, debe concluir esta fase con la presentación del acto respectivo, bien sea una acusación, sobreseimiento o archivo fiscal.

Si el Fiscal una vez decretado el procedimiento ordinario, la investigación arroja suficientes elementos para determinar la responsabilidad del o de los imputados o imputadas, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, como lo establece la norma, una vez acordado el procedimiento ordinario, el cual tiene por fin como ya se señalo, la búsqueda de la verdad, y como fin que una vez que concluya esta fase de investigación, presente un acto conclusivo que corresponda.

Es importante señalar el representante fiscal al realizarse la audiencia de presentación fue quien solicito la practica de este procedimiento.-

Ahora bien, se observa que, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.211.931, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.209.544, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA; titular de la cedula de identidad, Nº V-15.335.053, que les fuera impuestas por solicitud de la representación fiscal y que conforme a la norma adjetiva penal, la revocatoria de dichas medidas, esta prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de control de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos, cuando el imputado o imputada aparezca fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridades judiciales o del Ministerio Público, que lo cite, cuando incumpla sin motivo justificado, una cualesquiera de las presentaciones a que esta obligado, cuando se determine que el imputado o imputada al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciara las circunstancias del caso y decidiera al respeto; así pues se observa que la revocatoria de la medida cautelar, debe estar fundada en una de las cuales establecidas en la norma. Y no como ha sido señalado por el Fiscal del Ministerio Público, por que han variado las circunstancias, aunado al hecho de que no indica cuál circunstancia ha variado. Ha señalado el representante Fiscal que han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, por cuanto han realizado entrevistas de personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos que señalan a los imputados como los perpetradores del hecho, sin embargo en su escrito de solicitud no indica quien o quienes y cual es la participación de cada uno de ellos en los hechos objetos de investigación. Aunado al hecho de que este no es motivo de acuerdo a la norma para revocar una medida cautelar.

Por lo que considera esta juzgadora que se dan los supuestos previstos en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, para la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal, ya que no señala el Fiscal del Ministerio Público, cual de las medidas cautelares impuestas fue incumplida, para que el tribunal revoque la medida acordada. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, respecto del ciudadano LUDIN MENDEZ ARCANGEL, no indica cual es la participación del mismo en los hechos objetos de la investigación, aunado al hecho de que no señala la identificación del mismo, ni lugar donde pueda ser ubicado el precitado ciudadano, debe el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de solicitar orden de aprehensión, indicar donde puede ser ubicado este ciudadano y la cédula de identidad del mismo o alguna característica particular del mismo, para que pueda ser ubicado. Es importante señalar que indica el representante fiscal que el ciudadano no fue aprehendido en el momento de los hechos, llama la atención a esta juzgador que las personas que fueron procesadas en esta causa no fueron aprehendidos por denuncia de ningún tipo, ni por que los órganos hayan actuado de oficio, sino que las mismas acudieron de manera espontánea a la Fiscalía del Ministerio Público a ponerse a derecho, no por que hubiesen sido aprehendidas, no cursa ningún acta de investigación, que permita vislumbrar a esta Juzgadora algún acto de investigación relativo a la búsqueda, de las personas involucradas en estos hechos, tampoco, cursa ningún tipo de citación a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la norma adjetiva penal.
Por todo los razonamiento antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión, respecto del ciudadano LUDIN MENDEZ ARCANGEL, por cuanto no se individualiza la conducta desplegada por este ciudadano en los hechos objetos de la investigación, aunado al hecho de que no cursa ningún tipo de identificación de la referida persona, ni ningún rasgo característico, ya que muchas personas pueden tener el mismo nombre y apellido lo único que los diferencia es el número de cédula de identidad, o rasgos característicos de la persona, el color de piel, el tamaño, el color y tipo de ojos, sin embargo ningún elemento de este tipo fue aportado por el Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco señalo, donde vive, cual es su dirección o donde puede ser ubicado este ciudadano, por lo que sea declara sin lugar la solicitud de orden de aprensión realizada por el Fiscal segundo del Ministerio Público Y ASIS E DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA solicitud de revocatoria de medida solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en relación a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.211.931, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.209.544, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA; titular de la cedula de identidad, Nº V-15.335.053, por cuanto no señala el representante Fiscal, cual de las causales previstas en el artículo 252, ha operado para su revocatoria. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, respeto del ciudadano LUDYN MENDEZ ARCANGEL por cuanto no individualiza la conducta desplegada por el presunto imputado, aunado al hecho, de no indicar los datos relativos a su identificación o características particulares ni dirección de posible ubicación.-

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y remítase la presente solicitud al requiriente.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ