REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPDION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003673
ASUNTO : YP01-P-2011-003673


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ENMA ZULAYMA PEREIRA, Cédula de identidad, N °25.124.147, EDUARD RAMON ORTIGOZA RONDON, Cédula de identidad N ° V.-26.999.522, JHONATHAN JOSUE CAVIEDES MORENO, (adolescente) Cédula de identidad 27.162.732, JESUS DANIEL CAVIEDES MORENO, (adolescente) Cédula de Identidad N ° V.- 25.331.131.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073.-
DELITOS: Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal.




Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 12/10/2011, el ciudadano Pedro José Marcano Velásquez, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, cuando estos se desplazaban por el Paseo Malecon Manamo, específicamente por el sector “Las Juas Juas”, en la feria de comida rápida, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa trasladándose de una orilla de la carretera a otra, percatándose la comisión policial que dicho ciudadano arrebató unos celulares y lesionó en la cabeza a unos adolescentes que se encontraban en el lugar, emprendiendo una veloz carrera hacia la parte posterior de dicho lugar, poniéndose a discutir con el dueño de la venta de comida, por lo que el mismo fue aprehendido, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, nacido en fecha 22-02-1980, grado de instrucción primer año de bachillerato, obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un mercal, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), 0287 7214074.-

De las declaraciones rendidas por las victimas se infiere que los hechos se suscitaron cuando un grupo de adolescentes se encontraban esperando que les sirvieran las hamburguesas, en los locales comerciales ubicados en el sector conocido como Las Juasjuas, estaban hablando y de repente entró el imputado con un machete en la mano agresivo y dijo que le dieran los teléfonos, a la ciudadana Emma Zulaima Pereira le arrebató el teléfono, al adolescente JESUS DANIEL CAVIDES MORENO, también se lo quitó y como el sujeto estaba agresivo, ellos trataron de levantarse de la mesa y como él vio que el faltaba un teléfono, impidió que uno de ellos se parara y le preguntaba por el teléfono y como el ciudadano EDUART ORTIGOZA, no se lo quiso entregar, con un machete que tenía en la mano, le dio en la cabeza, lesionándolo, y entonces se fue a la orilla del paseo, de ahí llamaron los jóvenes a un señor que vende comida para que los ayudara y entre varias personas decían que no lo dejaran ir, mientras que unos lo aguantaban para que no le dieran a los demás con el machete, otros lo aguantaron, le quitaron los celulares y se los entregaron y lo amarraron de un palo hasta que llegó la policía y el gritaba que le dieran los reales y estaba muy agresivo, como loco, él se quería ir, pero no lo dejaron.

Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en el Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/10/2.011 según acta de investigación penal suscrita por el funcionario AGENTE II DARVIS REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1046, de fecha 12/10/2.011, sucrito y levantadas por los funcionarios AGENTE II DARVIS REYES Y GLEYSER TREJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalísticas; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2.011 al ciudadano JULIO RAFAEL ZACARIAS MILLÁN, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre de 2011 al folio nueve, realizada al ciudadano: CAVIEDES MORENO JHONATHAN JOSUE, 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre de 2011 al folio 10, realizada al ciudadano: VASQUEZ PEREIRA JESZULY MARIELA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre al folio 11 realizada al ciudadano: EDUARD RAMÓN ORTIGOZA RONDÓN, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre de 2011 al folio 13 realizada al ciudadano: JESUS DANIEL CAVIEDES MORENO, 8.- AVALUÓ REAL de fecha 12 de octubre de 2011, cursante al folio 14, realizado a 03 celulares descritos en dicho avalúo, así como a una cámara digital; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, se subsume dentro del tipo penal de Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal.-

HECHOS ACREDITADOS

Que en fecha 12/10/2011, el ciudadano Pedro José Marcano Velásquez, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, cuando estos se desplazaban por el Paseo Malecon Manamo, específicamente por el sector “Las Juas Juas”, en la feria de comida rápida, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa trasladándose de una orilla de la carretera a otra, percatándose la comisión policial que dicho ciudadano arrebató unos celulares y lesionó en la cabeza a unos adolescentes que se encontraban en el lugar, emprendiendo una veloz carrera hacia la parte posterior de dicho lugar, poniéndose a discutir con el dueño de la venta de comida, por lo que el mismo fue aprehendido, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, nacido en fecha 22-02-1980, grado de instrucción primer año de bachillerato, obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un mercal, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), 0287 7214074.-

De las declaraciones rendidas por las victimas se infiere que los hechos se suscitaron cuando un grupo de adolescentes se encontraban esperando que les sirvieran las hamburguesas, en los locales comerciales ubicados en el sector conocido como Las Juasjuas, estaban hablando y de repente entró el imputado con un machete en la mano agresivo y dijo que le dieran los teléfonos, a la ciudadana Emma Zulaima Pereira le arrebató el teléfono, al adolescente JESUS DANIEL CAVIDES MORENO, también se lo quitó y como el sujeto estaba agresivo, ellos trataron de levantarse de la mesa y como él vio que el faltaba un teléfono, impidió que uno de ellos se parara y le preguntaba por el teléfono y como el ciudadano EDUART ORTIGOZA, no se lo quiso entregar, con un machete que tenía en la mano, le dio en la cabeza, lesionándolo, y entonces se fue a la orilla del paseo, de ahí llamaron los jóvenes a un señor que vende comida para que los ayudara y entre varias personas decían que no lo dejaran ir, mientras que unos lo aguantaban para que no le dieran a los demás con el machete, otros lo aguantaron, le quitaron los celulares y se los entregaron y lo amarraron de un palo hasta que llegó la policía y el gritaba que le dieran los reales y estaba muy agresivo, como loco, él se quería ir, pero no lo dejaron.

En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedara detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del delito penal, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de Robo Impropio, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público, así como se mantuviera la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, fue impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente la acusación, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos suscitados en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil once (2011), cuando el imputado despojo de manera violenta a los adolescentes que se encontraban esperando para comer unas hamburguesas en la feria de la comida, despojándolos de sus celulares y una cámara digital; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose totalmente, la acusación presentada, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al acusado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, quien manifestó su deseo de admitir los hechos los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha doce (12) de octubre año dos mil once (2011), al ciudadano Pedro José Marcano Velásquez, despojo de manera violenta y con un arma blanca (machete), de las pertenencias –celulares y cámara digital-, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible de Robo Impropio, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 456 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de las tres víctimas de los hechos y del conjunto de actuaciones presentadas por el representante Fiscal, de los cuales se verifica la existencia del delito de Robo Impropio en perjuicio de los ciudadanos Enma Zulayma Pereira, Eduard Ramón Ortigoza Rondón y Jonathan Josue Cavides Moreno y Pedro José Marcano Cabides.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, por el delito Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que fueron determinados por el tribunal, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil once (2011), cuando al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, despojo de manera violenta las pertenencias de las victimas –teléfonos celulares y cámara digital-. Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, nueve (09) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en seis (06) años.

Y al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, que establece: “Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse...(omissis) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…(omissis)…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley por el delito correspondiente…” Así, que la pena a imponer es de seis (06) años de prisión por lo que la pena a imponer en la presente causa en la cual se trata de un delito en el cual existió violencia, no se puede bajar del límite inferior de la pena, por lo que la pena a imponer es de seis (06) años de prisión.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día doce (12) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), ya que el ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, fue detenido en fecha 12/10/2011. Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, por la comisión del delito de Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil once (2011), cuando al ciudadano Pedro José Marcano Velásquez, de manera violeta despojo a los adolescentes d sus pertenencias –teléfonos celulares y cámara digital- con un arma blanca (machete), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073, a cumplir la pena de seis (06) años, por ser autor responsable del delito Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día doce (12) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), por cuanto el acusado fue detenido en fecha 12/10/2011, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 456, 37, 74 todos del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia oral en presencia de todas las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA D ECONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. CESAR ZORRILLA