REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003198
ASUNTO : YP01-P-2011-003198


RESOLUCIÓN Nº 490-11

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: DALLAN SILVA ELVIS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.-. SILVA ELVIS DALLAN, venezolano, natural de San Félix, donde nació en fecha 16/08/90; Obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.120.190, residenciado El Triunfo, Calle La Esperanza, Sector Andrés Bello, cerca de la Bodega, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0416-9324252, hijo de Deyanira Silva y Eulices Acosta, ambos vivos


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“ siendo las 09:28 horas de la Mañana del día de miércoles 17/08/2011; encontrándose realizando labres de patrullaje, funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima de este Estado, abordo de la unidad P-06, conducida por el OFICIAL (PD) ROBERTS LOZADA EVER, cédula de identidad numero: 20.137.327, cuando una persona en moto que quedo identificada de la siguiente manera CIFUENTES ROJAS FERNANDO DAVID, Venezolano, natural de: Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, de fecha de nacimiento 16/03/1986, Cédula de Identidad N° 17.661.173, de 25 años de edad, residenciado en: Triunfito I, calle Andrés Bello, casa sin numero, de construcción bloque, color Rosado, por la Bodega de Wilman, teléfono de ubicación N° (0426.999.52.54), el sector del Obelisco del Triunfo, nos a bordo, le avisó a la comisión policial que habían encontrado a dos personas que le habían robado a su Hermana de nombre EDITH CIFUENTES, los funcionarios le solicitaron que los guiara y el tomó dirección hacia la vía Sierra Imataca como a 50 metros después del Obelisco, donde queda la parada que van hacia Sierra Imataca, allí hay un árbol de almendrón, se encontraban varias personas y señalo a dos personas se sexo masculino, allí también se encontraba un hermano del ciudadano que le avisó a la comisión policial de nombre de: CIFUENTES ROJAS CRISTIAN MAURICIO, Cédula de Identidad N° 17.631.172, de 28 años de edad, residenciado en: Triunfito I, calle Andrés Bello, casa sin numero, de construcción bloque, teléfono de ubicación 0426.999.52.5, en vista de la situación la comisión policial le solicitó a los dos individuos que le iban a realizar una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde uno de los individuos indico que no, ya que el acaba de salir de su casa solo, que el no conocía al otro sujeto, la comisión policial le solicitó que debía colaborar y este ciudadano manifestó que no se iba a dejar realizar la inspección de persona y que no lo tocaran, allí se encontraban otras personas que lo conocían y le dijeron que se pegara a la unidad, ya que el no tenia delito, el ciudadano vestía un suéter manga larga color blanco con horizontales azul oscuro, y un mono de material color negro, el mismo se fue acercando a la unidad patrullera para realizarle la inspección de persona, estaba cerca de la patrulla empezó a correr sentido obelisco, donde de inmediato la comisión policial le dio la voz de alto y se inició una persecución en caliente, donde uno de los miembros de la comisión policial lo siguió a metros se encontraba el OFICIAL (PD) CARLOS DÍAZ, cédula de identidad numero 16.216.523, quien recibía servicio el dia de esa fecha, cuando observo la persecución y el ciudadano le iba pasando por el lado y logra capturar al ciudadano, el mismo opuso resistencia en donde los dos cayeron al suelo, se acercó el funcionario que lo perseguía y lograron dominarlo y colocarle las esposas, seguidamente el funcionario persecutor le realizó un llamado a las dos personas identificadas como CIFUENTES ROJAS CRISTIAN MAURICIO y CIFUENTES ROJAS FERNANDO DAVID, y le solicitaron que estuvieran presentes como testigos para poder realizarle a la persona detenida la inspección de persona de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, donde al levantarle el suéter a simple vista se le encontró un arma de fuego con las siguientes características: tipo PISTOLA, MARCA JENNINGS FIREARINS, calibre 380, serial numero 884302, con una cacerina , sin cartuchos, de color gris, con empuñadura de madera, esta se encontraba oculta dentro de su ropa pegada a la cintura, hecho ocurrido en presencia de los testigos quienes pudieron observar los hechos, así mismo tenia un koala color azul, y dentro se encontraban dos teléfonos celulares uno marca Motorola, color gris, sin batería, y sin serial visible y el segundo teléfono celular marca LG, sin serial visible, con su respectiva batería, con el teclado color anaranjado, también tenia la siguiente cantidad de dinero de ciento cincuenta y siete bolívares fuertes (157 bolívares fuertes) denominados de la siguiente manera dos (02) billetes de Veinte denominaciones seriales: B28770666,E42884661, siete billetes de diez denominaciones seriales E25889406, J04127317, C00267390, A00688168, A78890981, D75676197, D13104392, tres billetes de cinco denominaciones seriales H00939867, F43359829, H71267561, y dieciséis billetes de dos denominaciones seriales: F03842546, D55127086, D39156407, E76164203, E82184468, E66156680, B27596438, D18910569, F05637966, A81399468, E35043086, D51703282, E64060505, D34611542, E79238234, A23323164, y una factura (cuadre de Caja) del CENTRO DE APUESTA EDITH, código ag. : 672, de fecha 16/08/2011, quien quedo identificado de la siguiente manera SILVA ELVIS DALLAN, Venezolano, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Obrero,, estado civil: Soltero, de fecha de nacimiento 16/08/1990, . Cédula de Identidad N° 24.120.190, de 21 años de edad, residenciado en: Triunfito I, calle La Esperanza, casa sin numero, teléfono de ubicación N° (0426.190.77.53), y siendo las 09:30 horas de la mañana de este misma fecha, le indique que se encontraba detenido, leyéndoles sus derechos Constitucionales, de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí lo llevaron a la unidad radio patrullera P-06, donde la otra persona quedó bajo la custodia de otro de los funcionarios policiales, se le realizó una inspección de personas, no encontrándosele nada de interés criminalistico, quien manifestó ser y llamarse SILVA DAVID, de 16 años d edad, y no tener cédula de posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Policial Casacoima, donde la ciudadana victima de nombre CIFUENTE ROJAS EDITH MARISOL, ya en la sede POLICIAL, se le pregunto de cual de las dos persona reconoce como autor del robo e indico señalando al presunto adolescente, seguidamente del señalamiento y siendo las 09:32 horas de la mañana de ese mismo día se le índico al presunto Adolescente que se encontraba detenido leyéndoles su derechos Constitucionales de conformidad al articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se le volvió a preguntar por su cédula al adolescente quien indico que la tenia en un pantalón que llevaba bajo del pantalón jean color azul que cargaba puesto, consecutivamente saco una cédula de identidad deteriorada que muestra el nombre que dio; SILVA MARLUIN DAVID, cédula de identidad numero 22.830.8000, de fecha nacimiento 02/06/1995,se le pregunto al presunto Adolescente que donde reside y manifestó estar residenciado en: San Félix Estado Bolívar, 25 de Marzo, por la Invasión y su madre responde al nombre de Marisol Rodríguez, después se presento en esta sede policial la ciudadana OSKARINA MARTÍNEZ GÓMEZ, Venezolana, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Estudiante y Comerciante, estado civil: Soltera, de fecha de nacimiento 08/06/1991, Cédula de Identidad N° 24.119.910, de 20 años de edad, residenciada en: Triunfito I, calle Bonanza, casa sin numero de construcción bloque, color Rosado, por la Bodega de Wilman, teléfono de ubicación N° (0416.100.83.23), quien estuvo presente al momento del Robo, y también señalo al presunto adolescente como participe en el robo. En esa misma fecha, rindió entrevista por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Casacoima la victima del presente asunto, la ciudadana CIFUENTE ROJAS EDITH MARISOL, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente a las 08:54 horas de la mañana del día de hoy miércoles 17/08/2011, se encontraba donde ella trabaja en un Kiosco de Lotería de nombre EDITH, ubicado a 50 metros de la Licorería Mi País, se acerco una persona y le pidió los resultado de las loterías y esta frente de ella, y una segunda persona se paro a su izquierda, se quedo viéndola, ni los anotaba, llego un cliente a comprar, ellos esperaron que el señor comprara y se fuera, no había dado 10 paso el cliente cuando se retiraba, en eso momento entró uno al kiosco y le apunto con un arma, la reviso toda, le metió la manos en el bolsillo, allí también estaba en el señor de la casa donde esta el Kiosco, y salió a buscar un machete para defenderse, y ello pensaron que iba a buscar una bacula y dijeron apúrate que vienen con una bacula, allí se llevaron y.dinero de la venta del día anterior y parte de la venta de ese día que daba un total de 811 bolívares fuertes, después de eso llamó a un funcionarios de policía del estado y participe, luego como a las 09:30 horas de la mañana, la fue a buscar amigo de mi hermano no se como se llama y me dijo que los policías había agarrado a los que la habían robado…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de ROBO AGRAVADOEN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, en relación con el articulo 16 Numeral 05 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte, de la Ley Penal sustantiva, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: EDITH MARISOL CIFUENTES ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor de los delitos, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles antes especificados.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, se adecua a las normas sustantivas, contenidas en los dispositivos legales arriba citados, a que se refieren los delitos de ROBO AGRAVADOEN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, en relación con el articulo 16 Numeral 05 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte, de la Ley Penal sustantiva, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: EDITH MARISOL CIFUENTES ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadanos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea inadmitida la acusación presentada en el presente asunto por los delitos de ASOCICACIÓN PARA DELINQUIR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELILTO DE HURTO, tipificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; EL USO DE AOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la INCLUISIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 265 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio; al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 64 al 67 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del SILVA ELVIS DALLAN, venezolano, natural de San Félix, donde nació en fecha 16/08/90; Obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.120.190, residenciado El Triunfo, Calle La Esperanza, Sector Andrés Bello, cerca de la Bodega, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0416-9324252, hijo de Deyanira Silva y Eulices Acosta, ambos vivos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADOEN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, en relación con el articulo 16 Numeral 05 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Ejusdem APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte, de la Ley Penal sustantiva, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: EDITH MARISOL CIFUENTES ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.


En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado desde la realización de la audiencia de presentación, por cuanto las circunstancias que la generaron no han variado, por seguir vigentes y cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública.


4.- Se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes.

5.- Remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ (S),


MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO


GUSTAVO AGUILAR