REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004386
ASUNTO : YP01-P-2011-004386
RESOLUCIÓN Nº 489-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la LIBERTAD PLENA decretada en fecha 01 de Diciembre de 2011 a los ciudadanos: FLORES QUIÑONEZ EDWARD RAMON, de 31 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 27/06/80, titular de la Cédula de Identidad número V-14.487.680, hijo de Ismelda Quiñónez y Antonio Ramón Flores, de profesión u oficio Empleado de la Zona Educativa y, residenciado en la calle 2, casa Nº 13, Sector III, Los Cocos; Tucupita, Estado Delta Amacuro; y MARCANO HERRERA RINARDI RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.744.720, hijo de Sixto Marcano y Miriam Herrera, de 33 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 28/01/78, de profesión u oficio Ing. Civil y residenciado en la calle 2, casa Nº 23, Urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- FLORES QUIÑONEZ EDWARD RAMON, de 31 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 27/06/80, titular de la Cédula de Identidad número V-14.487.680, hijo de Ismelda Quiñónez y Antonio Ramón Flores, de profesión u oficio Empleado de la Zona Educativa y, residenciado en la calle 2, casa Nº 13, Sector III, Los Cocos; Tucupita, Estado Delta Amacuro.
2.-MARCANO HERRERA RINARDI RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.744.720, hijo de Sixto Marcano y Miriam Herrera, de 33 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 28/01/78, de profesión u oficio Ing. Civil y residenciado en la calle 2, casa Nº 23, Urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado LUIS OSPINO, expuso entre otros particulares lo siguiente: “…. por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos: FLORES QUIÑONEZ EDWARD RAMON y MARCANO HERRERA RINARDI RAFAEL, por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N ° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en labores de patrullaje por la urbanización La Paz, pudieron observar al lado derecho de la vía que se encontraba un camión de color blanco, con un ciudadano que se hallaba montando en el camión unos palos de madera, motivo por el inspeccionaron al camión y observaron a dos ciudadanos de sexo masculino, ante quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se les solicito la documentación personal, identificándose el ciudadano: FLORES QUIÑONEZ EDWARD RAMON.. a quien se le preguntó si era el propietario de las varas, manifestando que solo estaba haciendo un viaje, se le preguntó por el permiso para el transporte , se presentó un ciudadano quien manifestó ser el propietario de las varas, ciudadano: MARCANO HERRERA RINALDI RAFAEL.. a quien se le preguntó si tenía el permiso para el aprovechamiento del recurso forestal, manifestando que no lo tenía…se presumió la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó inspección a las varas y al vehículo, se le realizó reseña fotográfica al vehículo y al producto forestal retenido y procedieron los funcionarios a participar a esta Representación Fiscal..”
En base a estos hechos el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito: “…sea decretada a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que considere este respetable Tribunal; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Ambientes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solcito se decrete procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que en principio no se cumple en el presente procedimiento ninguna de las formas de detención que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir no cursa en autos orden de aprehensión emitida por algún Órgano Jurisdiccional, ni se cumple el procedimiento en flagrancia en la comisión del delito precalificado como lo es la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Ambientes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano el cual establece lo siguiente: “El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de 01 a 03 años y multa de mil a tres mil días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanística o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas que rigen la materia
Si el daño fuere gravísimo la pena será aumentada el doble”
Observando las circunstancias narradas de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión, no estaban los imputados de autos realizando ninguna de las conductas que establece el referido articulado, no se sabe cuándo, dónde fueron cortadas estas varas y quienes ejercieron esa conducta, aunado a que de las fijaciones fotográficas se observa igualmente que se trata de estructuras de madera de vieja data, que se estaba removiendo para sustituir del sitio y construir una nueva estructura. En este orden de ideas no existe la presunta comisión de delito alguno, por lo que mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos presentes en sala, siendo lo ajustado a derecho decretar y así se decreta con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: FLORES QUIÑONEZ EDWARD RAMON, de 31 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 27/06/80, titular de la Cédula de Identidad número V-14.487.680, hijo de Ismelda Quiñónez y Antonio Ramón Flores, de profesión u oficio Empleado de la Zona Educativa y, residenciado en la calle 2, casa Nº 13, Sector III, Los Cocos; Tucupita, Estado Delta Amacuro y MARCANO HERRERA RINARDI RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.744.720, hijo de Sixto Marcano y Miriam Herrera, de 33 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 28/01/78, de profesión u oficio Ing. Civil y residenciado en la calle 2, casa Nº 23, Urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: pasa a decidir de la manera siguiente: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA Primero: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Pública, de que se prosigan las investigaciones de conformidad con las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Segundo: Por cuanto no se encuentra acreditado en autos Orden de Aprehensión o flagrancia; únicas formas para que opere la detención de ciudadano alguno, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia no existe vinculación directa con el delito precalificado, donde se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos; se DECRETA: la Libertad Plena, Sin Restricciones a favor de los ciudadanos: FLORES QUIÑONEZ EDWARD RAMON, de 31 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 27/06/80, titular de la Cédula de Identidad número V-14.487.680, hijo de Ismelda Quiñónez y Antonio Ramón Flores, de profesión u oficio Empleado de la Zona Educativa y, residenciado en la calle 2, casa Nº 13, Sector III, Los Cocos; Tucupita, Estado Delta Amacuro; y MARCANO HERRERA RINARDI RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.744.720, hijo de Sixto Marcano y Miriam Herrera, de 33 años de edad, natural de Tucupita, donde nació en fecha 28/01/78, de profesión u oficio Ing. Civil y residenciado en la calle 2, casa Nº 23, Urbanización Ezequiel Zamora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Ambientes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Primer día (01) día del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR