REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004390
ASUNTO : YP01-P-2011-004390

RESOLUCIÓN Nº 491-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada en fecha 01 de Diciembre de 2011 al ciudadano: PASCUAL SILVA, venezolano, perteneciente a la etnia indígena Warao, titular de la cédula de identidad número V-10.021.214, de 57 años de edad, natural de Pedernales, donde nació en fecha 19/12/59, titular de la Cédula de Identidad número V-10.021.214, hijo de Pascual Cooper (v) y María Silva (v) y residencia en la Comunidad Indígena de “Los Pinos” Parroquia Juan Millán, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- PASCUAL SILVA, venezolano, perteneciente a la etnia indígena Warao, titular de la cédula de identidad número V-10.021.214, de 57 años de edad, natural de Pedernales, donde nació en fecha 19/12/59, titular de la Cédula de Identidad número V-10.021.214, hijo de Pascual Cooper (v) y María Silva (v) y residencia en la Comunidad Indígena de “Los Pinos” Parroquia Juan Millán, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
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II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogado VIRGINIA ARAY, expuso entre otros particulares lo siguiente: “….“Esta Representación del Ministerio Público; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, presenta de manera formal ante este Juzgado Tercero de Control al ciudadano PASCUAL SILVA, venezolano, perteneciente a la etnia indígena Warao, titular de la cédula de identidad número V-10.021.214, de 57 años de edad, natural de Pedernales, donde nació en fecha 19/12/59, titular de la Cédula de Identidad número V-10.021.214, hijo de Pascual Cooper (v) y María Silva (v) y residencia en la Comunidad Indígena de “Los Pinos” Parroquia Juan Millán, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta amacuro; aproximadamente a las 7:30 horas de la noche conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial de fecha 29/11/2011; presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta desplegada por el ciudadano PASCUAL SILVA, se subsume en la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Transporte de Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ..”


En base a estos hechos la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito: “…solcito se decrete Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta de presentación de imputado.

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III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que en principio el ciudadano: PASCUAL SILVA, por su condición de indígena y el numeroso grupo de familiares con lo que habita, no acredita la presunta comisión del delito precalificado pues es parte de su forma de vida bien sea para la preparación de alimentos , para el medio de transporte es fluvial, para propulsar los motores fuera de borda gozando estas personas de un régimen especial atendiendo su condición social de indígena. No existe el elemento volitivo de la comisión del delito atendiendo las circunstancias particulares de vida de estos seres humanos que viven en un estado de miseria y abandono por parte de de las autoridades del Estado.

En atención a lo establecido en los artículos 119, y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, atendiendo el modo de vida de los ciudadanos indígenas y en especial del ciudadano PASCUAL SILVA; quien habita en una ranchería al margen del caño manamo; y siendo que es del dominio público de este Estado, que en las rancherías de indígenas habitan numerosas grupos familiares compuestos igualmente por considerable número de personas; cuyo medio de transporte principal es el fluvial o acuático; requiriendo para ello el combustible (Gasolina), por lo extenso de la geografía que abarcan en sus recorridos. Así mismo, de acuerdo a la idiosincrasia de la etnia warao, para estos indígenas la compra de combustible en menor o en mayor cantidad forma parte de sus hábitos de vida y para ellos esta conducta no constituye delito alguno.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: pasa a decidir de la manera siguiente: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA Primero: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Pública, de que se prosigan las investigaciones de conformidad con las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Segundo: En atención a lo establecido en los artículos 119, y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, atendiendo el modo de vida de los ciudadanos indígenas y en especial del ciudadano PASCUAL SILVA; quien habita en una ranchería al margen del caño manamo; y siendo que es del dominio público de este Estado, que en las rancherías de indígenas habitan numerosas grupos familiares compuestos igualmente por considerable número de personas; cuyo medio de transporte principal es el fluvial o acuático; requiriendo para ello el combustible (Gasolina), por lo extenso de la geografía que abarcan en sus recorridos. Así mismo, de acuerdo a la idiosincrasia de la etnia warao, para estos indígenas la compra de combustible en menor o en mayor cantidad forma parte de sus hábitos de vida y para ellos esta conducta no constituye delito alguno; en consecuencia DECRETA Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano PASCUAL SILVA venezolano, perteneciente a la etnia indígena Warao, titular de la cédula de identidad número V-10.021.214, de 57 años de edad, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro; donde nació en fecha 19/12/59, titular de la Cédula de Identidad número V-10.021.214, hijo de Pascual Cooper (v) y María Silva (v) y residencia en la Comunidad Indígena de “Los Pinos” Parroquia Juan Millán, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Transporte de Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Instituto Regional de Asuntos Indígenas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que designe un profesional de la Antropología para que practique estudio Socio antropológico al ciudadano PASCUAL SILVA, y que una vez hecho así sea consignado ante este Tribunal. *Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial, a los fines de la cancelación de los honorarios de la ciudadana FRANCISCA JAVIER (Interprete del Idioma Warao).*Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. *Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. * Emítanse las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Primer día (01) día del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR