REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004320
ASUNTO : YP01-P-2011-004320


Resolución numero 510-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MANUEL MARIA MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: DR. DANIEL CLARENSE RUSSIAN,

IMPUTADO: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARIA MARTINEZ

Dado que en fecha, 15 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), me fue enviada convocatoria, en mi condición de Juez Primera Instancia Suplente de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30 de Julio de 2008, según oficio CJ-08-1826, de fecha 24 de agosto de 2008, para cubrir la falta temporal de la Jueza del Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Xiomara Sosa, quien se encuentra de reposo médico desde el día 30-11-2011 hasta el 14-12-2011, con fecha de inicio día 16-11-2011, por lo cual acepte dicha convocatoria y me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Prosígase el curso de Ley.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido escrito presentado por la Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“… con el debido respeto acudo de conformidad con lo previsto el Artículo 250, Cuarto Aparte, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:


En fecha 13/11/2011 fue presentado ante ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo el ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARIA MARTINEZ, proceso este relacionado con el asunto YP01-P-2011-004320.-


Sin embargo, ciudadano Juez, hasta la presente fecha no se ha concluido la fase preparatoria o de investigación a cabalidad, por cuanto faltan diligencias de investigación, que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación Penal comisionado para tal fin. Por tal motivo recurro ante su competente autoridad a los fines de que de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del ^Código orgánico Procesal Penal, acuerde la prorroga máxima señalada en dicha norma jurídica de Quince Días, para que este Despacho pueda concluir la investigación y así poder realizar e/respectivo…(SIC..)


Procede este juzgador primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la solicitud de prorroga fue presentada por el Dr. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita le sea acordada una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685; fue presentada el día 07 de Diciembre del año Dos Mil once, lo que permite aseverar que tal solicitud fue presentada en la oportunidad procesal legal dispuesta en la norma legal precitada, siendo por tanto considerada por este órgano jurisdiccional, ello en virtud de que la audiencia de presentación en la cual se dicto la medida judicial privativa preventiva de libertad se llevo a cabo en fecha 13 de Noviembre de 2011, por lo que los treinta (30) días concluyen en fecha Trece (13) de diciembre de dos mil once y de acuerdo a la normativa legal vigente el fiscal debe solicitar la prorroga cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha y presentada como fue la solicitud en fecha siete (07) de diciembre de 2011, tal como consta de comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, lo hizo con la debida antelación.
En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en escrito presentado por ante este Juzgado, señalo de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras que faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, todo lo cual permiten, a criterio de este juzgador, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al hoy imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la falta de diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, y atendido como fuera la intervención de la defensa, este Tribunal CONCEDE al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día Miércoles 28 de diciembre de 2011, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, por la presunta comisión del DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARIA MARTINEZ, venciendo este lapso el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2011, so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE


LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ