REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001634
ASUNTO : YP01-P-2010-001634
Resolución numero 513-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: EMIRO JOSE MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.054.323, de 26 años de edad, AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.700.577, de 26 años de edad y YORDANO JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.082.076, de 23 años de edad,
DELITO: EVASIÓN Y FUGA DE DETENIDO en el artículo 258 del código penal, con la agravante del 276 ejusdem AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano
DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO
Dado que en fecha, 15 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), me fue enviada convocatoria, en mi condición de Juez Primera Instancia Suplente de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30 de Julio de 2008, según oficio CJ-08-1826, de fecha 24 de agosto de 2008, para cubrir la falta temporal de la Jueza del Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Xiomara Sosa, quien se encuentra de reposo médico desde el día 30-11-2011 hasta el 14-12-2011, con fecha de inicio día 16-11-2011, por lo cual acepte dicha convocatoria y me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.
Concierne a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento fundado, en el presente asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, como también el Tribunal tiene concernida la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2010, emitió pronunciamiento en el cual se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró con lugar la Medida de Privación de Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Penal a los ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA y YORDANO GOMEZ. Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal en cuanto al Centro de Reclusión del Estado Monagas, La Pica y se mantiene como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha en que el Tribunal emitió la referida decisión, hasta la presente fecha los imputados de autos de encuentra en libertad respecto a otras causas de otros Juzgados de este Circuito Judicial Penal, entre estos el ciudadano: YORDANO GOMEZ, a quien la Corte de Apelaciones en el recurso YP01-R-2010-77 le declaró la Libertad; al ciudadano MENDOZA ACOSTA AMIN JOSE, a quien se le decretó régimen de presentaciones en el asunto YP01-P-2005-432 del Tribunal de control N ° 01, redención de la pena en el asunto YP01-P-2010-1181, asimismo el ciudadano: MARQUEZ NULEZ EMIRO JOSE a quien le fue decretado el sobreseimiento de la causa en el asunto YP01-P-2004-00160 y tiene pendiente realización de juicio oral y público en el asunto YP01-P-2008-890, por ante Tribunal De Juicio de este Circuito Judicial Penal, caso en el cual se encuentra en libertad
En lo sucedáneo este órgano juzgador observa que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: Venezuela se constituye en un Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, de igual forma el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal dispone: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así como también el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Este Tribunal observa que desde la fecha de la realización de la audiencia de presentación 01/10/2010, no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente.
Asimismo en el proceso penal la aplicación de medidas de coerción contra los imputados durante el proceso siempre son consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arriba citado y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan que toda persona sindicada de la comisión de un hecho punible, debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, considera que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con el precitado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el numeral 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida en el presente asunto y DECRETA a los ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.054.323, de 26 años de edad, AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.700.577, de 26 años de edad y YORDANO JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.082.076, de 23 años de edad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados EMIRO JOSE MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.054.323, de 26 años de edad, AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.700.577, de 26 años de edad y YORDANO JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.082.076, de 23 años de edad, al considerar que han transcurrido más de un año desde la realización de la audiencia de presentación, sin que el Representante Fiscal, presentara el acto conclusivo correspondiente, sustituyendo la medida privativa judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 01/10/2010 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siempre que prometa someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos. Cítese a los imputados, a los fines de imponerlos de la decisión para el día, martes 20 de diciembre de 2011, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese al Fiscal 6to del Ministerio Público y al Defensor Público 3ero penal.**Una vez impuesta la presente decisión a los imputados, REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que sea presentado el acto conclusivo correspondiente.
Regístrese, diaricese, notifíquese al Fiscal 6to del Ministerio Público y al Defensor Público 3ero penal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (S)
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ