REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000240
ASUNTO : YP01-S-2003-000240

Resolución numero 517

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. MARCO LAVADY MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido en contra del ciudadano: KEEYS KENNY ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado (hoy artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 21/12/2003 por la denuncia que efectua la víctima, en la cual manifiesta que en fecha 21-12-2003ñlos funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en la comunidad de “El Jobo”, donde se realizaba una tómbola bailable, los funcionarios quienes se desplazaban en unidad patrulla reciben una información de unas personas del sector de que unos muchachos que se encontraban en dicha tómbola portaban armas de fabricación casera tipo chopo y armas blancas cuchillo, ante lo cual procedieron a realizar el recorrido y en una esquina que sala a la Urbanización La Paz Hacienda del Medio, a la altura del polideportivo se encontraban reunidos unos ciudadanos, quienes al observar la unidad policial, se desplazaron hacia la Urbanización La Paz, y al observar tal actitud, los funcionarios procedieron a dar un recorrido por ese sector y en la calle principal localizaron caminando a un ciudadano y le participaron que por favor, se detuviera y se pegara de la unidad, procedieron dichos funcionarios a identificarse y les notificaron que le realizarían inspección de personas, encontrándosele un arma de fabricación casera (chopo) la cual contenía un cartucho calibre 357 mm, procediendo a notificarle sus derechos y trasladarlo hasta la Comandancia General de Policía y puesto a la orden de la División de Investigaciones, quedando identificado como KEY ROJAS, portador de la Cédula de Identidad N ° V.-17.524.315, de 18 años de edad, residente de la Urbanización La Paz.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado (hoy artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.

Ahora bien, tomando en cuenta la legislación aplicable para la fecha de los hechos por cuanto prevén una pena más favorable al reo, el referido delito prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber 04 años, por lo que atendiendo a las previsiones sobre los lapsos de prescripción ordinaria, que establece el artículo 108 del Código penal, por remisión expresa de la Ley Especial mencionada, se observa que la misma se encuentra prescrita, por haber transcurrido mas de tres años conforme el ordinal 4 del mencionado artículo. Siendo así que, habiéndose cometido el hecho punible en fecha 21-12-2003, ha transcurrido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, sin que exista ningún acto interruptivo de la prescripción, por lo cual cumplido el requisito de Ley se ha verificado la prescripción de la acción penal y por ende su extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano: KEEYS KENNY ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 17-524.315 domiciliado en la Urbanización La Paz, calle número 03, casa número 15, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ