REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000387
ASUNTO : YP01-P-2007-000387
RESOLUCIÓN N ° 518-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARTINEZ ALIS DEMETRIO; de nacionalidad venezolana, natural de El Caimán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-02-75, soltero, de oficio docente, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, Calle 03, Casa Sin Número de esta Ciudad, teléfono de ubicación 0414- 997-2976,
Defensor Privado: Dr. ELVIS ARBELAEZ
Imputado: ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Manamo, calle tres, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-07-72, titular de la cédula de identidad No. V-11.517.068
Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado AUDIENCIA PARA INFORMAR AL IMPUTADO POR ORDEN DE CAPTURA, emanada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2007, RESOLUCION: No 224 la cual es del siguiente tenor:
“Vista la solicitud interpuesta por el Abogado. ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde solicita orden de aprehensión al ciudadano: ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Manamo, calle tres, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-07-72, titular de la cédula de identidad No. V-11.517.068; a los fines de decidir este Tribunal observa:
Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 06 de Octubre de 2006, según la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: ALIS DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en el Barrio Villa Manamo, calle tres, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-13.403.951, quien entre otras cosas expreso que en momentos en que iba saliendo de su casa lo intercepto un sujeto quien sin medir palabras lo agredió físicamente con una piedra en la pierna izquierda donde lo fracturó. Que eso sucedió en la calle dos del Barrio Villa Manamo Tucupita Estado Delta Amacuro el día viernes 06 de Octubre de 2006. Que el motivo por los cuales fue agredido es que “…mi ex esposa de nombre ALCILIA ALCASA, lo llamo para que viniera a sacar unos bienes inmuebles que son de ella que estaban en mi casa y como yo le dije que no iba a pasar para dentro de mis residencia este me amenazo que cuando me viera en la calle me iba a agredir…”
Cursa al folio 06 del presente asunto acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ MARIA DE LOS ANGELES, quien entre otras cosas expreso que se encontraba visitando a su tío de nombre ALIS, y en ese momento venia pasando un muchacho a quien no conoce y empezó a insultar con palabras obscenas a su tío y luego como su tío no le hizo caso este agarro una piedra y se la lanzó y se la pegó en la pierna izquierda donde la fracturó. Que ellos habían tenido problemas anteriormente y su tío lo cito para la Fiscalía.
La ciudadana: MARTINEZ SOL VERONICA, expreso que se encontraba visitando a su hermano de nombre ALIS y en ese momento que venían saliendo por la calle dos del Barrio Villa Bolivariana, venia pasando un muchacho a quien no conoce y se le fue encima a su hermano, y este sujeto agarro una piedra y se la lanzó pegándosela en la pierna izquierda donde le fracturo la pierna y luego fue trasladado al hospital para que lo curaran.
La Dra. LISETA HERNANDEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas practico una evaluación medica al ciudadano MARTINEZ ALIS DEMETRIO, dejando constancia que el mismo en fecha 10 de octubre de 2006, presentó fractura desplazada del 1/3 del peroné, con tiempo de reposo 30 días e igual numero de curación. Carácter de las lesiones Grave.
Al folio 10 del presente asunto cursa acta policial donde el funcionario JOSE PEREZ, deja constancia que se presentó la ciudadana: MARTINEZ MARTINEZ SOL VERONICA, informando que la persona que lesiono a su hermano ALIS MARTINEZ, responde de ELIAS ROJAS y suministró la dirección donde ubicarlo, lugar a donde se trasladaron los funcionarios donde fueron recibido por la persona requerida a quien identificaron como ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Manamo, calle tres, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-07-72, titular de la cédula de identidad No. V-11.517.068.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el ciudadano ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la contumacia del ciudadano: ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, de no atender a las citaciones libradas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dado que el mismo acudió en fecha 12 de febrero de 2007, por ante la unidad de defensa pública solicitando la designación de un defensor público.
Al revisar las actuaciones el Tribunal observa que el Ministerio Público a librado reiteradas citaciones al ciudadano: ELIAS JOSE ROJAS VALDES, a fin de que comparezca con su defensor al acto de imputación, siendo imposible el mismo debido a la incomparecencia de este ciudadano. De igual manera al folio 34 según acta policial se deja constancia según informaciones suministradas por un ciudadano de nombre ROJAS CARLOS REINALDO, quien manifestó que había corrido de su casa a Elías hace como un mes porque el mismo le hurto varios objetos y pertenencias de su propiedad.
También se puede observar a los folios 26 y 27 sendos oficios librados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigidos a la Fiscalía Superior Unidad de Atención a la Víctima, solicitando medida de protección a favor de los ciudadanos ALIS DEMETRIO MARTINEZ y su hermana SOL MARTINEZ, la cual correspondió por vía de distribución a este Tribunal, y en fecha 15 de enero de 2007, se dicto decisión No. 19, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control acordó la medida de protección a la victima amenazada ciudadana: SOL VERONICA MARTINEZ MARTINEZ, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en avenida principal de Guasina, cerca de la Escuela Especial de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de los ciudadanos: Demetrio Martínez y Maria Martínez, titular de la cédula de identidad No. 14.790.198, teléfono 0416-231-22-06, a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia, de conformidad con el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; 86, 82, 83, 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente esta jurisdicción o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso. La magnitud del daño causado por ser una lesión de carácter grave según el resultado médico forense.
Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del ciudadano: ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Delta Amacuro, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Manamo, calle tres, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-07-72, titular de la cédula de identidad No. V-11.517.068; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del referido ciudadano y su reclusión en el Reten Policial de Guasina. Cúmplase.-
Ahora bien este Tribunal en el día de hoy 16 de diciembre de 2011, obtuvo información del Abogado, Elvis Arbelaez, quien manifestó que el ciudadano: ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.517.068, presuntamente se encuentra detenido a la orden de este Juzgado, previa orden de captura fechada 15-05-2007, en la Sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, información corroborada Giovanni Cedeño, Jefe de los Servicios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en el día de hoy mediante llamada telefónica, en consecuencia se ORDENO: oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado, a los fines de que manifieste dicha información por la vía escrita y en consecuencia sea trasladado dicho ciudadano al termino de la distancia hasta la sede de este órgano jurisdiccional, a los fines de realizar la audiencia oral correspondiente en el día de hoy, 16-12-2011, a las 02:00 de la tarde.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia por motivo de captura la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público manifestó que “Siendo que hay una orden de aprehensión en contra del ciudadano Elías José Rojas Valdez, debido que hay un cúmulo de actuaciones, en el cual se cita en reiteradas oportunidades, no siendo posible su comparecencia al acto de imputación, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario”.
Por su parte el defensor privado manifestó: “Es evidente que desde el día martes hasta la presente fecha se esta contraviniendo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el lapso que se tiene sobre la presentación del aprehendido. No existe en auto la ratificación de la aprehensión, en todo caso de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, solicito que el tribunal decrete la prescripción de la misma”
En consecuencia, esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones, y de las exposiciones de las partes, observa que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de prisión que oscila de 01 a 04 años, cuyo termino medio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal es de 02 años 06 meses y en el caso que nos ocupa el hecho ocurrió en fecha 06 de octubre de 2006, lo cual arroja que han transcurrido 05 AÑOS 02 MESES 10 DÍAS, en consecuencia este Juzgado en atención a lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3ero y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO, a favor del ciudadano: ELIAS JOSE ROJAS VALDEZ, venezolano, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Manamo, calle tres, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 15-07-72, titular de la cédula de identidad No. V-11.517.068. Así se decide.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la extinción de la acción penal de conformidad al articulo 108 ordinal 5°, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Elías José Rojas Valdez, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-72, hijo de María Valdez (d) Humberto Rojas (v), profesión u oficio Electricista, grado de instrucción: Bachiller, soltero, de domicilio Ave. Principal de Tacoa, al lado del Bodegón de los abuelos, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro TERCERO: A tenor de la norma de Los artículos 318 Numeral 3ero y 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. **Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines excluya del sistema sipol al ciudadano Elías José Rojas Valdez. **Notifíquese a la víctima
LA JUEZ (s)
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
SECRETARIA,
Abg. Mariana Marín Hernández