REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001340
ASUNTO : YP01-P-2007-001340
RESOLUCIÓN N ° 523-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. GUSTAVO AGUILAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: RAMOS MARTÍNEZ MARÍA GABRIELA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-14.905.198, residenciada en el Barrio Hacienda del Medio, Sector N ° 02, Casa N° 07,
,
Defensor Privado: Dr. ELVIS ARBELAEZ
Imputado: LETHIDEL MEDINA PEDRO ABRAHAN, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.354, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de Pedro Arvelay Lethidel (v) y Alcira de Lethidel (v), empleado público del sector salud, 4° Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Sector N° 01, Vereda 13, Casa N° 07, teléfono 0287-7214589
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado AUDIENCIA PRELIMINAR, emanada por este Juzgado en fecha de ho 19 de Diciembre de 2011 este Tribunal observa:
Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 20 de Noviembre de 2011, según la denuncia interpuesta por ante la Sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, por la ciudadana: RAMOS MARTÍNEZ MARÍA GABRIELA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la C.I. V-14.905.198, residenciada en el Barrio Hacienda del Medio, Sector N ° 02, Casa N° 07, quien entre otras cosas expreso en dicha denuncia que “…yo vengo por ante esta oficina a denunciar un ciudadano de nombre PEDRO LETHIDEL, el cual es mi concubino porque llegó en horas de la mañana del día de hoy a mi casa, yo me encontraba dormida en alto grado de ebriedad y me cayó a golpes y me dijo que me iba a matar…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público manifestó que “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano PEDRO ABRAHAN LETHIDEL MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 18/11/2007, los cuales me permito dar lectura “…”. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, Acusa al ciudadano PEDRO ABRAHAN LETHIDEL MEDINA venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.354, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de Pedro Arvelay Lethidel (v) y Alcira de Lethidel (v), empleado público del sector salud, 4° Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Sector N° 01, Vereda 13, Casa N° 07, teléfono 0287-7214589, por el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana: RAMOS MARTÍNEZ MARÍA GABRIELA. Ratifico las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito que se le mantenga las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación; es decir: Medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares contenidas en artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO ABRAHAN LETHIDEL MEDINA venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.354, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de Pedro Arvelay Lethidel (v) y Alcira de Lethidel (v), empleado público del sector salud, 4° Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Sector N° 01, Vereda 13, Casa N° 07, teléfono 0287-7214589, consistentes en: presentaciones cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, prohibición de acercarse a la victima lugar de trabajo y residencia, prohibición de acosarla, hostigarla e intimarla por si o por tercera persona, y salida inmediata de la residencia donde habitaban en común y realizarse evaluación psicológica”
Por su parte el defensor público segundo penal manifestó: ““La defensa pública observando el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue presentada la acusación o presentado el acto conclusivo de acusación hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años en tal sentido al prescribir la acción penal del delito de Violencia Física a los tres años tomando en cuenta la cuantía de la pena por derivación matemática y lógica jurídica se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita. Todo ello de conformidad con el artículo 108 numeral 5º y el artículo 318 numera 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º Ejusdem. En consecuencia, solicito respetuosamente que la presente causa sea Sobreseída.”
En consecuencia, esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones, y de las exposiciones de las partes, Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; este Juzgado observa que los hechos que lo motivaron, según denuncia formulada por la ciudadana: María Gabriela, Ramos Martínez; cursante el folio 5, se suscitaron en fecha 20/11/2007; así mismo se desprende de las actuaciones que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en fecha 04/03/2008; procediendo el Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 02/04/2008, a la Una horas de la tarde, fecha en la cual no compareció la ciudadana víctima; difiriéndose entonces la Audiencia Preliminar, para el día 07/05/2008, a las once horas de la mañana; oportunidad ésta en la cual no comparecieron el ciudadano Defensor Público y el Fiscal Primero del Ministerio Público; difiriéndose la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 04/06/2008. a las 3:00 horas de la tarde; oportunidad en la cual no se realiza la referida Audiencia Preliminar, la cual es diferida posteriormente para el día 15/07/2011, a las 10:00 horas de la mañana y, este día no compareció el ciudadano Defensor Público Segundo Penal, debido a que se encontraba en los actos conmemorativos del día de la Defensa Pública; difiriéndose entonces para el día 26/09//2011, a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual no comparecieron al acto ni la víctima, ni el imputado de autos, razón por la cual se difiere la Audiencia Preliminar para el día hoy 19/12/2011, a las 2:00 horas de la tarde. Ahora bien, observa quien aquí decide que desde de la fecha de interposición de la acusación, es decir 04/03/2008; hasta la presente fecha (19/12/2011), ha transcurrido un periodo de tiempo de Tres (3) Años y Nueve (9) Meses. Así mismo, tomando en cuenta que el delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano PEDRO ABRAHAN LETHIDEL MEDINA, es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, a la cual se le incrementa de un tercio a la mitad de la pena normalmente aplicable; este Juzgado incrementando un tercio de dicha pena, la misma quedaría en Dos (02) Años y; siendo que han transcurrido desde la fecha de la presentación de la Acusación a la presente fecha Tres (03) Años y Nueve (09) Meses, situación que se ajusta a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse extinguido la acción penal en el presente caso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admite la acusación fiscal y se declara sin lugar la solicitud de admisión de pruebas. Así como la solicitud que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera dictada a favor del ciudadano imputado en ocasión de la Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano PEDRO ABRAHAN LETHIDEL MEDINA venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.354, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de Pedro Arvelay Lethidel (v) y Alcira de Lethidel (v), empleado público del sector salud, 4° Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Sector N° 01, Vereda 13, Casa N° 07, teléfono 0287-7214589, el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse prescrita la Acción Penal. Y en consecuencia, el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado con ocasión de la Audiencia de Presentación. A tenor de la norma de Los artículos 318 Numeral 3ero y 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. **Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines excluya del sistema Siipol al ciudadano: PEDRO ABRAHAN LETHIDEL MEDINA
LA JUEZ (s)
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
SECRETARIA,
Abg. Gustavo Aguilar González