REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004277
ASUNTO : YP01-P-2011-004277


Resolución numero 522-11

Dado que en fecha, 15 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), me fue enviada convocatoria, en mi condición de Juez Primera Instancia Suplente de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30 de Julio de 2008, según oficio CJ-08-1826, de fecha 24 de agosto de 2008, para cubrir la falta temporal de la Jueza del Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Xiomara Sosa, quien se encuentra de reposo médico desde el día 15-12-2011 hasta el 29-12-2011, por lo cual acepte dicha convocatoria y me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos: HERRERA JOSE DOMINGO, venezolano, natural de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad N ° V.-18.367.546, nacido en fecha 18-1087, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle Principal Casa Sin Número, VILCHEZ GUAREUA ENDER ALBERTO, venezolano, natural de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad N °18.387.829, nacido en fecha 15-041986, residenciado en el Barrio Monte Calvario, manzana número 01, casa número 02 y HERRRERA CHACARE JOSE ENRIQUE, venezolano, natural de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad N V.-23.606.713, nacido en fecha 27-12-90, residenciado en el Barrio Monte Calvario., manzana número 03, casa sin número, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: SE OMITE.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 12 de julio de 2006, en relación a denuncia interpuesta por el adolescente SE OMITE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Monte Calvario, calle N ° 05, Casa N ° 13, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad número V.-23.606.048, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que mi papá de nombre Luís Velásquez me mandó el día viernes 07-07-06 a prender la luz del liceo, pase por frente del auto lavado mingo, que queda ubicado en frente del Hospital Luís Razetti y unos muchachos me dijeron para venderme un celular y yo le dije que no tenia dinero, fue en ese momento que uno de ellos de nombre JOSE DOMINGO, me agarró a la fuerza y me metió hacia una casa donde después me agarraron tres de ellos y me bajaron los pantalones y uno de ellos de nombre JORGE HERRERA me introdujo el dedo en el ano.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: SE OMITE, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.


Ahora bien, tomando en cuenta que el referido delito prevé una pena de prisión de seis a treinta meses, siendo el termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES por lo que atendiendo a las previsiones sobre los lapsos de prescripción ordinaria, que establece el artículo 108 del Código penal , por remisión expresa de la Ley Especial mencionada, se observa que la misma se encuentra prescrita, por haber transcurrido mas de tres años conforme el ordinal 4 del mencionado artículo. Siendo así que, habiéndose cometido el hecho punible en fecha 12-07-2006, haN transcurrido hasta la presente fecha 05 AÑOS, 05 MESES Y SIETE DIAS, sin que exista ningún acto interruptivo de la prescripción, por lo cual cumplido el requisito de Ley se ha verificado la prescripción de la acción penal y por ende su extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos: HERRERA JOSE DOMINGO, venezolano, natural de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad N ° V.-18.367.546, nacido en fecha 18-1087, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle Principal Casa Sin Número, VILCHEZ GUAREUA ENDER ALBERTO, venezolano, natural de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad N °18.387.829, nacido en fecha 15-041986, residenciado en el Barrio Monte Calvario, manzana número 01, casa número 02 y HERRRERA CHACARE JOSE ENRIQUE, venezolano, natural de esta Ciudad, portador de la Cédula de Identidad N V.-23.606.713, nacido en fecha 27-12-90, residenciado en el Barrio Monte Calvario., manzana número 03, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ