REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004297
ASUNTO : YP01-P-2011-004297

Resolución numero 520-11

Dado que en fecha, 15 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), me fue enviada convocatoria, en mi condición de Juez Primera Instancia Suplente de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30 de Julio de 2008, según oficio CJ-08-1826, de fecha 24 de agosto de 2008, para cubrir la falta temporal de la Jueza del Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Xiomara Sosa, quien se encuentra de reposo médico desde el día 15-12-2011 hasta el 29-12-2011, por lo cual acepte dicha convocatoria y me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: ROJAS GARCIA OSMEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de LESIONESLEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitud que realiza de conformidad con el artículo 318 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 22/01/2007, en virtud de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita por el adolescente: SE OMITE, quien manifiesta que: Resulta que el día de ayer domingo 21/01/2007 en momentos cuando me trasladaba en mi bicicleta en compañía de mi amigo de nombre RUBEN NOA el señor OSMEL ROJAS sacó una mano de pilón de su casa y comenzó a perseguirnos para golpearnos y frente al barrio llamado la invasión nos agarró y nos golpeó y también rompió la bicicleta en ese momentos nos amenazó de muerte”.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.


Ahora bien, tomando en cuenta que el referido delito prevé una pena de prisión de arresto de tres a seis meses, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Cuatro meses y Seis días por lo que atendiendo a las previsiones sobre los lapsos de prescripción ordinaria, que establece el artículo 108 del Código penal , por remisión expresa de la Ley Especial mencionada, se observa que la misma se encuentra prescrita, por haber transcurrido mas de tres años conforme el ordinal 4 del mencionado artículo. Siendo así que, habiéndose cometido el hecho punible en fecha 22-01-2007, ha transcurrido hasta la presente fecha 04 AÑOS, 10 MESES Y 27 DIAS, sin que exista ningún acto interruptivo de la prescripción, por lo cual cumplido el requisito de Ley se ha verificado la prescripción de la acción penal y por ende su extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano: ROJAS GARCIA OSMEL RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1979, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N ° 24.117.861 residenciado en la calle principal, casa sin número del Caserío Volcán de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ