REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000649
ASUNTO : YP01-P-2008-000649



Resolución numero 525-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARIA YSABEL ARTELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a a los presuntos responsables: CARRION MAITA ABRAHAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero construcción, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle N ° 03, casa N ° 35, titular de la Cédula de identidad N ° V.-20
854.124, GONZALEZ PIÑERO RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Sal Félix Estado Bolívar de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Sector N ° 01, Calle N ° 03, casa N ° 35, titular de la Cédula de identidad N ° V.-20.854.124 y CRISTIAN DANIEL PAGOLA BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Cédula de Identidad N ° V.-19.139.042, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Voda Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE ZABALA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: NELVIL SCOTT ZABALA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.


Se da inicio a la presente investigación en fecha 22 de agosto de 2008, con motivo de procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Alexis Marcano, por las inmediaciones del Auditórium Aoriwakanoco de este Estado, avistaron a varios ciudadanos que al notar la presencia policial se dieron a la fuga, internándose en el caño del referido sector, asimismo identificaron a dos personas quienes dijeron ser y llmarse: NELVIN SCOTT ZABALA Y MARIA DEL VALLE ZABALA, quines presentaban signos de haber sido agredidos físicamente y la vivienda de su propiedad mostraba daños en el vidrio de la ventana del frente, por lo que se procedió a la búsqueda de estos ciudadanos siendo reconocidos por las víctimas como sus agresores, por lo que se realizó inspección de personas y se procedió a su detención.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE ZABALA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: NELVIL SCOTT ZABALA, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dichas calificaciones jurídicas, delitos que a criterio de quien aquí decide, constituyen ciertamente los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión oscila seis a dieciocho meses y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, cuya pena de prisión oscila de tres a doce meses, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos: CARRION MAITA ABRAHAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero construcción, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle N ° 03, casa N ° 35, titular de la Cédula de identidad N ° V.-20.854.124, GONZALEZ PIÑERO RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Sal Félix Estado Bolívar de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Sector N ° 01, Calle N ° 03, casa N ° 35, titular de la Cédula de identidad N ° V.-20.854.124 y CRISTIAN DANIEL PAGOLA BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Cédula de Identidad N ° V.-19.139.042, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ