REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004504
ASUNTO : YP01-P-2011-004504

RESOLUCIÓN N ° 526-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Tercero Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANDRES AVELINO HERNANDEZ.
IMPUTADO: MARLON FRANCISCO MÁRQUEZ MEJIAS, quien dice ser Venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/10/74, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle san Cristóbal después del arco, casa sin numero, de 36 años de edad titular de la cedula de identidad numero 12.545.383.
DEFENSOR PÜBLICO: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. Daisy Millán Zabala.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARLON FRANCISCO MÁRQUEZ MEJIAS, de 36 años de edad titular de la cedula de identidad numero 12.545.383, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

MARLON FRANCISCO, MÁRQUEZ MEJÍAS; Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 10/10/74, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.545.383, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Mauro Márquez (f) y Yasmín Mejías (v), residenciado en la Calle Amacuro, casa S/N, cerca de la Señora Nina, cerca de la Agencia de Modelaje Egly, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado MARLON FRANCISCO, MÁRQUEZ MEJÍAS; titular de la Cédula de Identidad número V-12.545.383, que en fecha 17 de Diciembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituye la Brigada de Patrullaje del Sector N ° 02 del Casco Central, adscrita a la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación de este Estado, recibieron un llamado radial informándoles que en la Calle Amacuro, se encontraba un ciudadano herido, que había sido víctima de un hurto, razón por la cual se trasladaron al referido lugar y avistaron a dicho ciudadano, procediendo a realizar un llamado de emergencia al Sistema de Emergencia del 171 para que se le prestaran los primeros auxilios, ya que este ciudadano tenía el rostro cubierto de sangre; posteriormente el ciudadano les indicó la residencia donde se ocultaba el presunto agresor, con la seguridad del procedieron a entrar a dicha residencia que se encuentra deshabitada y sin ningún tipo de iluminación, encontrándose el sujeto arriba del techo de dicha residencia abandonada; procediendo la comisión policial a efectuarle la voz de alto, indicándole que le realizarían una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, en ese mismo lugar el ciudadano: ANDRES HERNANDEZ indicó a la comisión que ese era el sujeto que lo agredió y lo maniato dentro de su residencia, razón por la cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando detenido., quedando identificado como MARLON FRANCISCO, MÁRQUEZ MEJÍAS; Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 10/10/74, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.545.383, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Mauro Márquez (f) y Yasmín Mejías (v), residenciado en la Calle Amacuro, casa S/N, cerca de la Señora Nina, cerca de la Agencia de Modelaje Egly, Tucupita, Estado Delta Amacuro, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado MARLON FRANCISCO, MÁRQUEZ MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.545.383,, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho, siendo señalado por la víctima a los funcionarios policiales, como una de las personas que participo en el robo, del cual fue objeto el día 17 de Diciembre de 2011, a las 10:00 horas de la noche, siendo aprehendido el imputado, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, evidenciándose de la declaración de la víctima que fue despojado de su teléfono celular y que dicho imputado no logró llevarse un maletín contentivo de 10 camisas, 10 pantalones y 03 pares de zapatos, hechos estos que ocurre bajo amenazas de muerte con arma blanca tipo cuchillo, logrando dicha víctima al momento de la aprehensión por los funcionarios actuantes señalar al imputado, como la persona que lo maniató, amordazó y amenazó de muerte con el arma referida, la cual ocurrió ese mismo día del hecho denunciado, el hoy imputado según consta de acta policial, configurándose para esta juzgadora al aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido poco tiempo después que presuntamente participara en el Robo del cual fue objeto el denunciante, si bien es cierto, que el hoy imputado no se le incauta nada de interés criminalístico, no es menos cierto, que la víctima lo señala como el causante de las amenazas y el robo su teléfono celular. Así las cosas, esta juzgadora considera que la investigación esta en la etapa inicial y que el Ministerio Público, una vez culmine la misma, determinará si efectivamente el hoy imputado participo en los hechos denunciados, según consta de acta de entrevista y de la declaración rendida por la víctima en la Sala de Audiencias. Considera esta Juzgadora que si bien es cierto, en esta etapa procesal no podemos emitir juicios de valoración, no es menos cierto, que no podemos desconocer la actuación de los funcionarios aprehensores ni lo dicho por la víctima, considerando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en los hechos denunciados, precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho, por cuanto de las actuaciones y de la declaración de la víctima en la audiencia de presentación, la cual se mantiene desde las actas de investigación y del acta de entrevista que rielan en autos, se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el delito precalificado, como es el Robo, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de la víctima, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular la víctima señala que fue amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, para amordazarlo y realizar las presuntas acciones tendientes al presunto despojo de los bienes y enseres personales de la víctima que se encontraban dentro de su residencia, así como también considerando la pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado tuvo contacto directo con la víctima al momento de la aprehensión, según consta de acta policial, y pudieran influir en el animus de la misma para entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como son los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes: acta de investigaciones penales de fecha 17-12-2011, realizada por los funcionarios aprehensores que riela al folio 06 de las presentes actuaciones, así como acta de entrevista realizada a la víctima: ANDRES AVELINO HERNANDEZ, quien manifiesta como sucedieron los hechos y las acciones que desplegó para zafarse de las atadura, mordazas que presuntamente el imputado le hubiera colocado, para luego despojarlo de su teléfono celular.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDAD al ciudadano : MARLON FRANCISCO, MÁRQUEZ MEJÍAS; Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 10/10/74, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.545.383, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Mauro Márquez (f) y Yasmín Mejías (v), residenciado en la Calle Amacuro, casa S/N, cerca de la Señora Nina, cerca de la Agencia de Modelaje Egly, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, de conformidad con los articulo 250 numeral 1,2 y 3, 251 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Recinto de Retención y Resguardo. CUARTO: Corríjase la foliatura en el presente asunto desde folio 03 y siguientes. Habiendo quedando las partes notificadas de la presente decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 20/12/2011, cuya resolución se dicta en la presente fecha. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ