REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004506
ASUNTO : YP01-P-2011-004506
RESOLUCIÓN 527-2011
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: a favor del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, MEDRANO MATHEUS, natural de Tucupita – Delta Amacuro, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 20.566.338, residenciado en la Calle 7, casa S/N, Urb. Villa Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; de Ocupación Barbero, hijo de Luís Beltrán Medrano y Juana Matheus, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. DAISY MILLAN ZABALA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: LUÍS BELTRÁN, MEDRANO MATHEUS por funcionarios adscritos a la Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911 de la Guardia Nacional, cuando en fecha 17 de diciembre de 2011, fueron avistados dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, observando que el sujeto que iba en la parte de la barrillera a escasos dos metros lanza un objeto cerca de la calle donde los detuvieron, al ser revisado el área cercana en la cual se produjo la detención se colectó un arma de fabricación ilícita con la empuñadura y cañón de color negro, a la cual se le practicó el reconocimiento legal correspondiente resultado ser un arma de fabricación rudimentaria y un cartucho para escopetas, donde se lee 12 ARMUSA, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: O OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, MEDRANO MATHEUS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano LUÍS BELTRÁN, MEDRANO MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ