REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000162
ASUNTO : YP01-P-2009-000162
Resolución numero 532-11
Por cuanto en el día de hoy, Miércoles, 21 de diciembre de 2011, se realizó audiencia preliminar en el asunto YP01-P-2009-000162, seguido en contra de los ciudadanos: GÓMEZ PIÑERO ORANGEL ADAXI, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nellyde Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N ° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y VELÁSQUEZ PRIMERA JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N ° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, acusados por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: MARQUEZ URRIETA CRUZ MANUEL, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:
El artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal establece que:
El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputado y la víctima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial…
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio…”
“…En caso de que el acuerdo reparatorio se efecto después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o la imputada en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de acusación. De incumplir el acuerdo el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria. Conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo”
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Cuando la reparación ofrecida, se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o la imputada el acuerdo en dicho lapso sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada conforme al procedimiento por admisión de los hechos
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para la procedencia de la aprobación de acuerdo reparatorio es que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y siendo que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos arriba identificados es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: MARQUEZ URRIETA CRUZ MANUEL, el cual establece una pena de dos a seis años de prisión, el cual fue previamente admitido por los acusados: GÓMEZ PIÑERO ORANGEL ADAXI, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nellyde Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N ° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y VELÁSQUEZ PRIMERA JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N ° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no formulo ninguna objeción.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.
Así las cosas, visto que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso de pago de de tres mil bolívares fuertes (Bs 3.000, oo), especificando que cada imputado cancelará la mitad de dicha cantidad, es decir 1500,00 bolívares fuertes cada uno, con fecha tope de cumplimiento 30-12-2011, al ciudadano: CRUZ MANUEL MARQUEZ, quien manifestó voluntariamente estar de acuerdo con el acuerdo propuesto y cumplidos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio, como en efecto lo hace aprobar dicho acuerdo, por el lapso de 01 mes contados a partir de la presente fecha, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 41 del vigente Código Orgánico Procesal Penal., aun cuado señalaron la fecha tope de cumplimiento 30-12-2011, siendo que dicho dinero deberá ser depositado en la Cuenta Corriente Nº 013404313643133001488, de la Entidad Bancaria BANESCO, A NOMBRE DEL CIUDADANO MARQUEZ URRIETA CRUZ MANUEL; y consignar el correspondiente baucher de depósito ante este Órgano Jurisdiccional.
.DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal la aprobación del acuerdo reparatorio realizado entre los acusado y la víctima en el presente asunto, previa opinión favorable del Ministerio Público en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: GÓMEZ PIÑERO ORANGEL ADAXI, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nellyde Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N ° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y VELÁSQUEZ PRIMERA JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N ° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, acusados por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: MARQUEZ URRIETA CRUZ MANUEL, siendo que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso de pago de de tres mil bolívares fuertes (Bs 3.000, oo), especificando que cada imputado cancelará la mitad de dicha cantidad, es decir 1500,00 bolívares fuertes cada uno, con fecha tope de cumplimiento 30-12-2011, al ciudadano: CRUZ MANUEL MARQUEZ, quien manifestó voluntariamente estar de acuerdo con el acuerdo propuesto y cumplidos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio, como en efecto lo hace aprobar dicho acuerdo, por el lapso de 01 mes contados a partir de la presente fecha, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 41 del vigente Código Orgánico Procesal Penal., aun cuado señalaron la fecha tope de cumplimiento 30-12-2011, siendo que dicho dinero deberá ser depositado en la Cuenta Corriente Nº 013404313643133001488, de la Entidad Bancaria BANESCO, A NOMBRE DEL CIUDADANO MARQUEZ URRIETA CRUZ MANUEL; y consignar el correspondiente baucher de depósito ante este Órgano Jurisdiccional, estableciéndose de conformidad con el artículo 41 ibidem, la suspensión del presente asunto por el lapso de un (01) mes, no obstante establecieron las partes fecha tope de cumplimiento 30-12-2011, sin perjuicio de que antes de esta fecha podrían cumplir con la obligación contraída y aceptada voluntariamente por la víctima, de verificarse dicho cumplimiento este Juzgado se pronunciará al respecto. Se mantienen a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
JUEZ DE CONTROL 03 SUPLENTE
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ