REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004503
ASUNTO : YP01-P-2011-004503
RESOLUCION 533-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO; Venezolano, Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Indígena La Fe , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.255.142; hijo de Adolfo Bravo y Arelis Tineo
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público
DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL: ABG. DAISY PINTO JAIME, Defensora Pública Penal adscrita A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO; Venezolano, Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Indígena La Fe , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.255.142; hijo de Adolfo Bravo y Arelis Tineo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: IRAIDA ELENA SUNIAGA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. DAISY PINTO JAIME, defensora Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. DIOGNES ALEXANDER TIRADO, atribuye al ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, ya identificado y así lo precalificó en la audiencia de presentación el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRADAIDA ELENA SUNIAGA
Quien expuso: ““El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, quien fue detenido preventivamente el día 18 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 02:20 minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, cuando funcionarios de la policía del estado previa denuncia realizada por la ciudadana Iraida Elena Suniaga, procedieron a dirigirse a la dirección Sector La Fe, Calle El Futuro, frente a una vivienda de zinc de Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, luego de haber emprendido veloz huida, al percatarse de la presencia policial, quien fue señalado por la ciudadana víctima como la que tocó la puerta de su residencia y al abrir pensando que era su esposo, entró este ciudadano imputado la empujo y le cerró la puerta y con un arma en la mano le dijo si gritas te mato, la tiro en la cama, se bajó el pantalón, le bajó la bluma, se montó encima de ella y la violó…. por lo que se les indico al imputado en el momento de la aprehensión que seria objeto de una revisión de persona, no encontrándole adherido nada de interés criminalisticos y fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, hasta la presente etapa de investigación como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito sea decretada Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de conformidad al articulo 94 ejusdem sea decretado el procedimiento especial. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2°, 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en este acto, reconocimiento médico legal (examen físico- ginecológico y ano rectal) realizado a la ciudadana Iraida Elena Suniaga García constante de 01 folio útil, para ser agregada a los autos. Solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado se identificó de la siguiente manera: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO; Venezolano, Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Indígena La Fe , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.255.142; hijo de Adolfo Bravo y Arelis Tineo, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:
“Yo estaba en la casa cuando sucedió esto estaban el primo mío la mujer de mi primo que estaba echándole el agua al hijo de mi primo de ahí no me moví en la mañana llegó una unidad a la casa deteniendo a toditos y se llevaron a tres a mi al primo mío a ángel y al negro, para hacernos unas preguntas y nos llevaron pa sala mina. Allá nos pasaron uno a uno pa dentro entonces después vienen los sacaron a los tres y me dejaron a mi el policía dijo que vamos a dejarlo a el para hacerles unas preguntas cuando los demás se fueron el policía me pregunto tu sabes porque estás preso y le dije que no, el me dijo que por violación y de ahí me daban golpe y me preguntaban y yo les dije que no de ahí me llevaron pa alla y me tomaron foto”..
Respuesta a las preguntas de la defensa:
“El domingo en la mañana como a las nueve de la mañana me llevaron preso. El día sábado, yo estaba con Ángel Palacios Alvis Herrera Cheo Suniaga, Freddy Palacios, Alberto Suniaga. Rosiris Moya, Damelys Moya, William; estas personas pueden ser ubicados en La Fe; Alvis vive en una casa de barro, como a 600 metros de la Escuela Ezequiel Zamora; Ángel Palacios vive en una Vivienda verde, como a 500 metros del pueblo por esa misma calle. Cheo, vive después de la escuela en una calle que queda pa bajo en una casa de zinc, al lado queda una señora que vende tetas y ropa. Elvis Subero, vive al frente del liceo en una casa de bloques que están construyendo. Alberto, vive pa arriba, pa la montaña, en un rancho, vive con la mamá y el papá. A Elvis Subero le dicen Guyana. A Elvis, le dicen el negro. Rosirys, vive con cheo en el rancho de zinc. Damelys, vive cerca de la casa de cheo, el señor William es el esposo de Damelys. Yo conozco a la señora Iraida Elena Suniaga, tengo años conociéndola, ella vive al lado del tanque en una casa de barro, Yo me crié en el pueblo y todos los días la veo, tenemos un trato solo de saludo. No he tenido problemas con ella. A mi me detuvieron en mi casa.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto Jaime Defensora Pública Quinta Penal, quien expone:
“Oída la exposición donde el ciudadano fiscal precalifica violencia sexual, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, así mismo solicita la detención en flagrancia y como medida de coerción personal la Privación de libertad. Se puede observar que de la denuncia formulada se desprende que hubo una persona que presuntamente se presentó a sui vivienda describiéndolo como un muchacho mas no manifiesta las características fisonómicas de esa persona así mismo de las preguntas formuladas diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la persona que denuncia y ella contesto no es la primera vez que lo veo. La ciudadana reside en el Sector la fe el mismo sector donde reside mi defendido, así mismo con las generalidades de los datos que se refieren a mi defendido de donde se desprende reside en la comunidad de La Fe. Igualmente se observa que al examen ginecológico no arroja ningún indicio que pudiera determinarse acá que haya sido esta ciudadana objeto de una violación solo se desprende de este examen ginecológico, al examen físico la ciudadana tiene una herida cortante en el labio superior de la boca. La fiscalía, no trae entrevista de la Ciudadana Arelis Maita, que pudiera esta entrevista arrojar un elemento de convicción que concatenada con la denuncia de la ciudadana Suniaga pudiera ser un elemento para la solicitud del Ministerio Público. La Fiscalía del Ministerio Público, solicita detención en flagrancia, esta se da que en el acto de la comisión del hecho punible, la victima u otra persona persiguen al individuo o lo aprehenden en la comisión del hecho tal como lo reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por otra parte, del acta de investigación policial no se desprende que mi defendido haya sido aprehendido con ningún objeto o instrumento que hiciera presumir que el es el autor del hecho. Del acta policial no se desprende que a mi defendido se le haya incautado ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos un arma de fuego. Estos son los elementos que la Representación Fiscal, trae para solicitar, pero no existen elementos que fundamente ese petitorio, del examen médico forense no se desprende que la ciudadana denunciante haya sido victima de una agresión sexual, tampoco se colectaron las prendas intimas de la victima. No son suficientes las evidencias que presenta el ministerio público. Es por lo que solicito que una vez revisadas las actas le decrete a mi defendido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Código, establece que existe el juzgamiento en libertad y no solamente fundamentándose en el delito precalificado es suficiente para decretar la medida privativa, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es constitucional que se le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad, por cuanto opera el principio de presunción de inocencia por cuanto de ser así nos estaríamos adelantando a los acontecimientos. Solicito copia simple de la presente acta
Acto seguido el Tribunal de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y vista la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO; Venezolano, Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Indígena La Fe , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.255.142; hijo de Adolfo Bravo y Arelis Tineo, ocurridos el día 18 de diciembre del año en curso, del acta policial, de igual manera consta la imposición de los derechos. Acta de entrevista realizada a la victima IRAIDA EÑENA SUNIAGA, quien no compareció a la presente audiencia, sin embargo se valora dicha acta de entrevista, así como la declaración del imputado en la presente audiencia, asimismo analizado el reconocimiento médico legal examen físico ginecológico ano rectal, practicado a la ciudadana: IRAIUDA ELENA SUNIAGA GARCIA, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que el imputado presente en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas, si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal a solicitado Medida Preventiva Judicial de Libertad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que el ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, ya identificados fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA ELENA SUNIAGA. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Este Juzgado observa que el ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, ya identificado fue detenido preventivamente, el día 18 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las Dos y Veinte minutos de la tarde; se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
Que el ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, ya identificado, fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRAIDA ELENA SUNIAGA, SIENDO ESTE UN DELITO QUE CONTEMPLA UNA PENA QUE OSCILA de 10 a 15 años. Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a, tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habitan el imputado y la víctima, considerando igualmente la magnitud del daño Y la pena posible a aplicar.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO; Venezolano, Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Indígena La Fe , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.255.142; hijo de Adolfo Bravo y Arelis Tineo, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido en el Retén Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. *Se exhorta al Fiscal del Ministerio Público a que sean tomadas las declaraciones de las personas mencionadas por el imputado en su declaración. **Notifíquese a la víctima de la presente decisión. **Ofíciese al ciudadano: Comandante de la Policía de este Estado, a los fines de que ese órgano policial, coadyuve en el cumplimiento de dicha citación. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta tanto al Fiscal, como a la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado: RODOLFO ALEXANDER BRAVO TINEO. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO; Venezolano, Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Indígena La Fe , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.255.142; hijo de Adolfo Bravo y Arelis Tineo, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: A los fines del esclarecimiento total de los hechos y la búsqueda de la verdad, se insta al Representante del Ministerio Público, para que sean tomadas las correspondientes entrevistas a las personas mencionadas por el ciudadano RODOLFO ALEXANDER, BRAVO TINEO, en su declaración. Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: se acuerda copias certificadas. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3 (s)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ