REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004517
ASUNTO : YP01-P-2011-004517
RESOLUCION No. 534-2011.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR MARCOS LAVADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde al ciudadano: JOSMAR JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.789.039, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/04/82, de ocupación u oficio Bombero, residenciado en Calle Principal, por la orilla del Caño Cocuina, Boca de Cocuina, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de José Encarnación Zambrano (V) y Maritza de Zambrano (V), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días, cualquier otra medida que considere el tribunal. Precalificando el Delito como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO AGUILERA, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. DAISY PINTO JAIME.
El imputado en su declaración expuso: ““El día lunes aproximadamente como a las 11 y cuarenta de la mañana me disponía a realizar maniobras para cruzar hacia la parte posterior de hacienda del medio observe a un motorizado a una distancia prudente, y me dispuse a cruzar y cuando me dispuse a realizarla los compañeros me gritaron que el motorizado me iba a impactar, memento seguido sentí el impacto, inmediatamente le prestamos los primeros auxilios al ciudadano, como somos todos paramédicos del cuerpo de bomberos. Este ciudadano venía colocándose unos lentes de sol en la parte de las piernas porque estaba lloviendo posterior a esto llegaron los familiares de él y procedieron a llevarse la motocicleta del lesionado, en vista de que no llegaban las unidades de los bomberos y procedimos a trasladarlo en la camioneta en eso llegó la ambulancia y procedimos a trasladarlo en la ambulancia en compañía de uno de los paramédicos que andaba conmigo, unos de mis familiares me pidieron que los acompañara al hospital para ver como se encontraba el ciudadano. Una vez en el hospital. Posterior a esto llegaron más familiares en el hospital y fueron y colocaron su denuncia en transito terrestre, llegó una comisión de transito al hospital y me identifique como el conductor de la camioneta y que estábamos haciendo las diligencias para ayudar al lesionado y posteriormente me trasladaría a la unidad de transito terrestre. Es todo”
Manifestó la Defensora Pública: “Revisadas las actas y escuchada la declaración de mi defendido y observada las fotografías cursantes en el expediente donde se evidencia la parte del vehiculo moto. La responsabilidad no puede atribuírsele a mi defendido, se trata de materializar quien tiene la responsabilidad del hecho. La responsabilidad aquí hay que ubicarla es responsabilidad en los hechos, por lo que solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, sea aclarado en su totalidad la responsabilidad de los hechos y que sean declarados los ciudadanos CARLOS LÓPEZ, MARÍA GASCÓN Y YANLEIDYS SUBERO, quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, es importante determinar el grado de responsabilidad de la victima, quien sería victima de su propia imprudencia y negligencia, de acuerdo a la declaración de mi defendido, éste no bebía pendiente de su ruta sino que venía viendo hacia abajo arreglándose unos lentes en las piernas, porque estaba lloviendo. Considera esta defensa que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos y solicita una libertad sin restricciones y en caso contrario solicito se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad, cada 30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3º del COPP; puesto que es una persona que amerita estar a tiempo completo abocado al cumplimiento de sus funciones como Paramédico de los Bomberos de Tucupita. Solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ordene la entrega del vehículo camioneta a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el presente expediente donde funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, en la cual aprehenden al ciudadano: JOSMAR JOSE ZAMBRANO, luego de que se produjera una colisión entre un vehículo automotor camioneta (identificado en autos) y una moto (identificada en autos), en la cual resultara lesionado el ciudadano: JESÚS ALBERTO AGUILERA razón por la cual fue detenido preventivamente, informándole de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto decretar el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano: JOSMAR JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.789.039, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/04/82, de ocupación u oficio Bombero, residenciado en Calle Principal, por la orilla del Caño Cocuina, Boca de Cocuina, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de José Encarnación Zambrano (V) y Maritza de Zambrano (V), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOSMAR JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.789.039, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/04/82, de ocupación u oficio Bombero, residenciado en Calle Principal, por la orilla del Caño Cocuina, Boca de Cocuina, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de José Encarnación Zambrano (V) y Maritza de Zambrano (V), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho de defensa.**Notifíquese a la víctima de la presente decisión. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público, para que proceda a tomar las declaraciones a las personas indicadas por el imputado en su declaración, como parte de las investigaciones en el presente asunto.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ