REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004519
ASUNTO : YP01-P-2011-004519
RESOLUCIÓN Nº 536-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de diciembre de 2011, en contra del ciudadano: TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 20.567.803, con fecha de nacimiento 04/02/1989, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Teodora Rosalía Pérez y Julio Cesar Rivas Córdoba, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, específicamente en el sector las batallas, Loma Colorada, calle principal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 20.567.803, con fecha de nacimiento 04/02/1989, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Teodora Rosalía Pérez y Julio Cesar Rivas Córdoba, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, específicamente en el sector las batallas, Loma Colorada, calle principal
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO LABADY, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 20.567.803, a quien se les atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“…pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 20.567.803, quien fue aprehendido en fecha 20-12-2011, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la medida noche, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Delta Amacuro, luego de recibir llamada radial por parte de la centralista de guardia la oficial Suárez Leydimar, quien les notificó que se trasladaran a la altura de la vía nacional, específicamente frente a Protección Civil, ya que habían recibido llamada del ciudadano Rafael Jiménez, Supervisor del Área de Localización de Valencia Chevistar, Cédula de Identidad 16.152.616, el cual informó que en la misma se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, de color negro, placas AC310CA, que presuntamente había sido robado en San Félix Ciudad Guayana aproximadamente a las 10::0 de la noche y que el propietario de la misma es la ciudadana: ABDYS NAIVIS VALDIVIESO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-20.704.974, una vez recibida la información referida, los prenombrados ciudadanos se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar a la misma avistaron un vehículo con las características antes mencionadas y que del lado de afuera del vehículo se encontraba un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, le solicitaron la documentación del vehículo, de igual forma manifestaron no poseer ninguno de los documentos requeridos; seguidamente se les informó que se le realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, ni dentro de sus vestimentas; seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una revisión al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando un certificado del mencionado vehículo a nombre de la ciudadana: NAIVIS VALDIVIESO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-20.704.974, luego se procedió a chequear al vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL en la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, una vez recibida la información de parte del Funcionario Francisco Sáchez, quien informó que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Guayana, signado con el número K-11-0071-07-948, por el delito de robo, siendo trasladados los dos al centro de coordinación policial, donde los mismos quedaron identificados COMO RIVAS TOMAS ALBERTO de 23 años de edad. Cédula de Identidad N ° V.-20
567.803 y NICOLAS JOSE HERNANDEZ CEDEÑO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 25.901.504, se les leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue notificada la detención al Representante Fiscal.
Asimismo agregó el ciudadano Fiscal que del acta de entrevista realizada al ciudadano: MALAVE ESCORCHE SAMUEL ENRIQUE al folio 13 del presente asunto, el mismo manifiesta entre otras cosas los siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 19-12-2011, a las 09:40 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en el sector alta vista, a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color negro, placa AC310 CA iba a realizar una compra de fuegos ratifícales a los buhoneros de la zona, cuando de repente fui abordado por dos sujetos quienes aparentemente me amenazaban de muerte con un arma de fuego, lo que resultó ser una pieza mecánica, obligándome a entregarle mi vehículo antes mencionado, me dijeron que necesitan el carro para hacer una vuelta, que les diera cuatro horas que mi carro iba a aparecer sin daño alguno, luego me llevaron a la zona industrial, adyacente a la empresa venalum, donde me dijeron bájate y siguieron, solo me sacaron mi dinero, me dieron cincuenta bolívares para que me fuera a mi casa.
En virtud del hecho expuesto, en la audiencia oral de presentación de imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos al imputado: TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: Samuel Enrique Malave y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, tomando en cuenta las actas de investigaciones penales, así como el acta de entrevista a la víctima, ciudadano: MALAVE ESCORCHE SAMUEL ENRIQUE, así como la exposición de los argumentos de defensa, realizada por la ciudadana Defensora Pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 22-12-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho y como se produjo la detención del ciudadano: TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, con lo narrado por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, la descripción del imputado antes referido por parte de la víctima tal como consta en el acta de entrevista, coincidiendo con las características del imputado de autos, elementos de convicción estos con los cuales esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia de los hechos punibles y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado: TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: Samuel Enrique Malave y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, aunado a que el imputado de autos presenta conducta predelictual, tal como se desprende al folio 11 del presente asunto, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión de los hechos punibles y se estima de manera
fundada la participación del detenido TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: Samuel Enrique Malave y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores de los hechos descritos.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la conducta predelictual del imputado, así como la posibilidad racional que el imputado pueda influir en la víctima, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 , 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa Pública.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representación Fiscal.
En este sentido el Tribunal observa que los hechos presuntamente cometidos por el imputado, tuvieron lugar en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar razón por la cual este órgano jurisdiccional manifiesta la incompetencia en razón del territorio y así se declara: en consecuencia se ordena remitir lo actuado a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz ajustándose este órgano jurisdiccional a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Juez o Jueza, que conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Asimismo artículo 62 ejusdem es del siguiente tenor: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada”
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado 5.-La conducta predelictual de imputado. …”
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sean igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez o Jueza podrá, de acuerdo….”
“Artículo 252: … 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Juez o Jueza, que conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Asimismo artículo 62 ejusdem es del siguiente tenor: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada”.
V
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al imputado TOMAS ALBERTO RIVAS PEREZ, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 20.567.803, con fecha de nacimiento 04/02/1989, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Teodora Rosalía Pérez y Julio Cesar Rivas Córdoba, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, específicamente en el sector las batallas, Loma Colorada, calle principal, por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del ciudadano: Samuel Enrique Malave. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad establecida en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 numeral 2 ejusdem. Tercero: En relación al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el hecho tuvo lugar en la ciudad de San Félix Estado bolívar razón por la cual tiene incompetencia en razón del territorio y así se declara: se ordena remitirlo todo al Tribunal competente: Un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz ajustándose este órgano jurisdiccional a lo establecido en el artículo 62 ejusdem el cual es del siguiente tenor: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada”. Cuarto: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación. Quinto: Se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones y el detenido al Tribunal de Control del Circuito judicial penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz por ser el Tribunal competente en razón del Territorio. Sexto: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado a los fines de informarle de la presente declinatoria de competencia, con la obligación expresa del traslado inmediato del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ