REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004520
ASUNTO : YP01-P-2011-004520
RESOLUCION No. 537-2011.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR MARCOS LAVADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde al ciudadano: LUIS ALFREDO ZAPATA SOTO, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 19.858.518, con fecha de nacimiento 02/12/1989, natural de Tucupita, profesión u oficio estudiante Mecánica Dental en la Unefa, estado civil soltero, teléfono 0416-1847611, hijo de Yuraima Soto y Luís Manuel Zapata, residenciado en el Cafetal, calle principal al frente del Bodegón Saijo, casa Nº 03, Tucupita- Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima, PRECALIFICANDO la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN RAMON MOTA y JOSE GARABAN; estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LÓPEZ. El imputado en su declaración expuso: ““Yo venía por mi canal puse luz de cruce y ellos venían de repente me aparecieron y se estrellaron con el carro”.
Manifestó la Defensora Pública: “: “En primer lugar solicito se verifique el laso previsto en el artículo 44 constitucional, como punto previo y de acuerdo a las actas que rielan en el presente asunto no hay medicatura forense por lo tanto no hay lesiones que precalificar y lo manifestado por mi defendido solicito Libertad sin restricciones ya que la imprudencia y la impericia fueron de los funcionarios que venia en la moto y fueron los que chocaron a mi defendido, es decir, mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el presente expediente donde funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, en la cual aprehenden al ciudadano: LUIS ALFREDO ZAPATA SOTO, luego de que se produjera una colisión entre un vehículo automotor camioneta (identificado en autos) y una motocicleta (identificada en autos), en la cual resultara lesionado el ciudadano: JUAN RAMON MOTA, razón por la cual fue detenido preventivamente el ciudadano: LUIS ALFREDO ZAPATA SOTO informándole de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALBERTO AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal. Correspondiendo en el presente asunto decretar el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano: LUIS ALFREDO ZAPATA SOTO, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 19.858.518, con fecha de nacimiento 02/12/1989, natural de Tucupita, profesión u oficio estudiante Mecánica Dental en la Unefa, estado civil soltero, teléfono 0416-1847611, hijo de Yuraima Soto y Luís Manuel Zapata, residenciado en el Cafetal, calle principal al frente del Bodegón Saijo, casa Nº 03, Tucupita- Estado Delta Amacuro, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días, y prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta al ciudadano LUIS ALFREDO ZAPATA SOTO, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 19.858.518, con fecha de nacimiento 02/12/1989, natural de Tucupita, profesión u oficio estudiante Mecánica Dental en la Unefa, estado civil soltero, teléfono 0416-1847611, hijo de Yuraima Soto y Luís Manuel Zapata, residenciado en el Cafetal, calle principal al frente del Bodegón Saijo, casa Nº 03, Tucupita- Estado Delta Amacuro, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho de defensa.**Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORILLA TAMARONIS