REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004521
ASUNTO : YP01-P-2011-004521

RESOLUCIÓN Nº 538-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 22 de diciembre de 2011 a la ciudadana: JUANA YEISMAR JARAMILLO BENAVIDEZ, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 15.277.393, con fecha de nacimiento 04/01/1979, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en vista al sol, manzana 36, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadana: JUANA YEISMAR JARAMILLO BENAVIDEZ, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 15.277.393, con fecha de nacimiento 04/01/1979, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en vista al sol, manzana 36, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Sexto Abg. MARCO LABADY, presento y puso a la orden de este Tribunal, a la ciudadana antes mencionada, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “ que en fecha 20 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente a la una de la tarde de ese día, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, , cuando recibieron llamado de un ciudadano de origen asiático, quien les notificó que en su local comercial LA FORTUNA DELTA habían varias ciudadanas sustrayendo mercancía de su negocio, razón por la cual se constituyó una comisión en dicho local comercial, avistando a varios ciudadanos, forcejeando con tres ciudadanas, ante lo cual la comisión le dio la voz de alto, haciendo dichas ciudadanas caso omiso, dándose a la fuga por la conglomeración de personas que habían dentro del ocal, quedando un de las tres ciudadanas, ante quien se identificó la comisión y se le procedió a realizar inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de sus prendas de vestir específicamente debajo de la camisa de color negro (un body de color negro), 01 mini laptop de juguete de color rosado, marca jaida con su caja, en la misma se puede leer en la parte del frente COSECHERA y en la parte lateral el computador de aprender y jugar, posteriormente se presentó el ciudadano de origen asiático, manifestando ser el encargado de local comercial FORTUNA DELTA, señalando a la ciudadana como a la persona que sustrajo la mercancía de su local comercial, identificándose de la siguiente manera: CEN JUNANG, titular de la Cédula de Identidad N ° 82.293.263 extranjero, natural de Gantón China, de 32 años, residenciado en la calle dalla costa frente al Banco Bicentenario, teléfono de ubicación 0416-103-9533, razón por la cual se le informó a dicha ciudadana que quedaba detenida y se procedió a la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: JUANA YEISMAR JARAMILLO BENAVIDEZ, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 15.277.393, con fecha de nacimiento 04/01/1979, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en vista al sol, manzana 36, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar.


La representación fiscal precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL FORTUNA DELTA, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito se decrete en contra de la imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días y prohibición de acercarse al Local Comercial.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, por el cual la ciudadana imputada, fue aprehendida por funcionarios policiales y le incautaron una mini laptop de juguete dentro del body negro que vestía, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL FORTUNA DELTA.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana JUANA YEISMAR JARAMILLO BENAVIDEZ, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 15.277.393, con fecha de nacimiento 04/01/1979, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en vista al sol, manzana 36, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3 y 6, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al local Comercial, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL FORTUNA DELTA.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, la declaración de la víctima inserta al folio siete, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL FORTUNA DELTA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a la imputada JUANA YEISMAR JARAMILLO BENAVIDEZ, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 15.277.393, con fecha de nacimiento 04/01/1979, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en vista al sol, manzana 36, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL FORTUNA DELTA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3 y 6, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al local Comercial. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Quinto: Ofíciese al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que reciba a la imputada de autos para que le sea practicado reconocimiento medico legal y sean remitidas a la brevedad posible las resultas a este juzgado. Sexto: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle copia certificada de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORILLA TAMARONIS