REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004522
ASUNTO : YP01-P-2011-004522
RESOLUCION No. 539-2011.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde al ciudadano: RAUMI JOSE BASTIDA ROJAS, natural de Cumana, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad número13.498.417, residenciado en calle pedernales cruce con casacoima en la sede de Cable Imagen, de profesión u oficio Técnico fecha de nacimiento 22/01/1979; quien dijo ser hijo de Raúl Rafael Bastida (v) y rosa Milagro Rojas (v), con grado de bachillerato; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARETZ CAROLINA BASTIDAD CASTILLO, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el presente expediente donde funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en horas de la mañana, aproximadamente a las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA, del día Veintiuno (21) de diciembre de 2011, reciben llamada telefónica del ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto, de guardia, Abg. Marcos Labady, quien requería una comisión de esta oficina se trasladara hasta su despacho por cuanto se encontraba una ciudadana denunciando a su pareja por el delito de Violencia Física y que dicho agresor se encontraba en su oficina, por lo que se trasladó, por lo que se trasladó una comisión hasta el referido despacho fiscal, procediendo el Fiscal a señalar a la víctima ciudadana: YARETZ CAROLINA BASTIDAS CASTILLO, identificada en autos, a quien evidentemente se le observaba cuna herida en la región nasal, quien señaló al agresor, resultando ser el ciudadano: RAUMI JOSE BASTIDAS, quien manifestó de manera voluntaria a la comisión haber golpeado a su esposa en la nariz luego de sostener una discusión el día martes 20-12-2011 en horas de la noche, por lo que siendo las diez de la mañana se le indicó a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
La ciudadana: YARETZ CAROLINA BASTIDAD CASTILLO, víctima en el presente asunto, manifestó en la audiencia de presentación lo siguiente: “El llegó a la casa, por circunstancias estábamos discutiendo, le fui a dar cachetada y el él para defenderse me empujo, me puso la mano en la nariz, me dio el golpe, el cargaba un anillo en la mano, debe ser con el anillo que me dio en la cara.”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a la ciudadana víctima, Medidas de Protección de las contempladas en el artículo 87 numerales 3ero 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del ciudadano imputado la salida inmediata por parte del presunto la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como también se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RAUMI JOSE BASTIDA ROJAS, natural de Cumana, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad número13.498.417, residenciado en calle pedernales cruce con casacoima en la sede de Cable Imagen, de profesión u oficio Técnico fecha de nacimiento 22/01/1979; quien dijo ser hijo de Raúl Rafael Bastida (v) y rosa Milagro Rojas (v), con grado de bachillerato, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Puesto de Policía del Estado Delta Amacuro; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RAUMI JOSE BASTIDA ROJAS, natural de Cumana, Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad número13.498.417, residenciado en calle pedernales cruce con casacoima en la sede de Cable Imagen, de profesión u oficio Técnico fecha de nacimiento 22/01/1979; quien dijo ser hijo de Raúl Rafael Bastida (v) y rosa Milagro Rojas (v), con grado de bachillerato, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Puesto de Policía del Estado Delta Amacuro; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Medidas de Protección de las contempladas en el artículo 87 numerales 3ero 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del ciudadano imputado la salida inmediata por parte del presunto agresor del hogar en común de acercarse por sí o por interpuestas personas a la ciudadana YARETZ CAROLINA BASTIDAD CASTILLO. Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA TAMARONIS