REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004523
ASUNTO : YP01-P-2011-004523

RESOLUCIÓN N ° 540-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Tercero Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA TAMARONIS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NARCISO BAUTISTA GALLARDO ALCALA
IMPUTADO: SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 23 años, con fecha nacimiento dijo no saber, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Comunidad de la Horqueta Sector el Cañito Omaira Rodríguez (v) y Félix Sánchez (v y Casa S/n de este Estado

DEFENSOR PÜBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ, Defensoría Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el articulo 277 en relación al articulo 273 del código penal así como el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 23 años, con fecha nacimiento dijo no saber, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Comunidad de la Horqueta Sector el Cañito Omaira Rodríguez (v) y Félix Sánchez (v y Casa S/n, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el articulo 277 en relación al articulo 273 del código penal así como el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO


SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 23 años, con fecha nacimiento dijo no saber, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Comunidad de la Horqueta Sector el Cañito Omaira Rodríguez (v) y Félix Sánchez (v y Casa S/n, Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, es que en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios en la brigada ciclista de la policía Municipal de este Estado, quienes manifiestan que se les acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse NARCISO BAUTISTA GALLARDO, quien les notificó que el día anterior en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 de la noche fue abordado por dos ciudadanos que lo despojaron de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bsf80) y un (01) teléfono celular, indicando que había formulado denuncia por ante el comando de la policía municipal en la noche de ayer y que los ciudadanos se encontraban al frente del Mercado Municipal, escuchada esta información dichos funcionarios se trasladan hasta el Mercado Municipal, lugar en el cual el ciudadano que había manifestado la denuncia señaló a dos ciudadanos una de sexo femenino y otra de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial trataron de emprender veloz huida, haciendo caso omiso la de sexo femenino dándose a la fuga por la aglomeración de personas que transitaban por las inmediaciones del mercado municipal, acatando la orden el ciudadano de sexo masculino, a quien se le realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón en la parte delantera un arma blanca de la denominadas comúnmente como cuchillo, así como un teléfono celular marca alcatel, del cual se le pidió la documentación, manifestó no poseerla, el ciudadano víctima manifestó de manera inmediata que el teléfono celular era el que le habían hurtado en la noche anterior a la detención; razón por la cual quedó detenido el ciudadano: SAGIR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ , indocumentado, y se procedió a la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informada la Representación Fiscal de dicha detención.”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 23 años, con fecha nacimiento dijo no saber, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Comunidad de la Horqueta Sector el Cañito Omaira Rodríguez (v) y Félix Sánchez (v y Casa S/n, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. También observa este Juzgado lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante que por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana…”

Es el caso que al imputado de autos, le fue encontrado al momento de su detención, al practicársele la inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un arma blanca tipo cuchillo y un celular ambos descritos en autos, siendo este último objeto el señalado por la víctima, quien manifiesta que dicho celular de su propiedad le fue despojado por el imputado y así lo señala el acta policial de fecha 21 de diciembre de 2011, siendo en consecuencia señalado el imputado como uno de los participantes del hecho en el cual le despojaron su celular y la cantidad de ochenta bolívares fuertes.

Asimismo considera este órgano jurisdiccional que en esta etapa procesal no podemos emitir juicios de valoración, no es menos cierto, que no podemos desconocer la actuación de los funcionarios aprehensores ni lo dicho por la víctima, considerando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en los hechos denunciados, precalificado por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el articulo 277 en relación al articulo 273 del código penal, no obstante de aun cuando no nos encontramos en la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie no se establecen elementos tales como la presencia de la víctima para determinar presuntas lesiones o el examen médico forense que así lo determine, esto en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal.


Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que los delitos precalificados, de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el articulo 277 en relación al articulo 273 del código penal, siendo el primer delito nombrado un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de la víctima, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular la víctima señala que fue amenazado con un arma blanca, para lograr despojarlo de su pertenencia: teléfono celular y dinero efectivo, así como también considerando la pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado tuvo contacto directo con la víctima al momento de la aprehensión, según consta de acta policial, y pudieran influir en el animus de la misma para entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como en cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

A) siendo que prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 1ro, 2do y 3tro, 251 2do y 3tro 5to parágrafo primero y 252 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal
B) Como elementos de convicción corren insertos en el presente asunto, acta policial de fecha 21 de diciembre del año en curso, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, en la cual dejan constancia del llamado de la víctima, de los señalamientos que esta les realizó y como se produjo la detención del imputado y el hallazgo de los objetos que le fueron incautados; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la denuncia de fecha 21 de diciembre de 2011, realizada por la víctima ante la sede de la Policía Municipal de este Estado, en la cual narra como fue despojado de sus pertenencias y la descripción de los sujetos presuntamente implicados en el hecho, cursa reconocimiento real número 419 realizado a los objetos incautados

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano IMPUTADO: SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, Indocumentado, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 23 años, con fecha nacimiento dijo no saber, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Comunidad de la Horqueta Sector el Cañito Omaira Rodríguez (v) y Félix Sánchez (v y Casa S/n de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el articulo 277 en relación al articulo 273 del código penal así como el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARCISO BAUTISTA GALLARDO ALCALA TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Recinto de Retención y Resguardo. CUARTO: Notificación a la víctima. QUINTO: Corríjase foliatura.
JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIO,


ABG. CESAR ZORRILA TAMARONIS