REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004524
ASUNTO : YP01-P-2011-004524

Resolución numero 541-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud planteada por el Abg. MARCO LABDY en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 23 de Diciembre de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6to del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 08 días. Y la prohibición de acercamiento a la victima, en contra del ciudadano: Enrique Luís Rodríguez, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número9.863.663, residenciado en calle San Cristóbal casa N ° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 02468324627, de profesión u oficio Barbero; fecha de nacimiento 02/03/1969; quien dijo ser hijo de Enrique García (m) y Leonidas Rodríguez (v), con grado de Tercer Año; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Penal Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por el defensor publico Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, según se desprende de acta policial de fecha 22 de diciembre de 2011, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado, manifiesta que encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamado vía radial de que a la atura de la Calle San Cristóbal, frente al Hotel San Cristóbal, se encuentra un ciudadano en forma alterada, tratando de agredir al ciudadano: YOE SOL HERNANDEZ, al llegar dicha comisión policial al sitio, avistaron a un ciudadanos quien al percatarse de la presencia policial salió a veloz carrera, insultando a varias personas que se encontraban en el sitio por lo que le solicitaron que se calmara y el mismo se tornó agresivo y empezó a vociferar palabras obscenas, tales como “a mi no ven a agarrar mama huevo” y que lo iban a matar para detenerlo, por lo que el oficial Tocore Adelso se le acercó y el ciudadano comenzó a lanzarle golpes; por lo que rápidamente le sujetaron las manos para tratar de evitar que el mismo los agrediera, pero seguía mostrando resistencia, poniéndose más agresivo y amenazando de muerte a los funcionarios, por lo que fue necesario utilizar el uso proporcional de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el ciudadano se detiene, se le procedió a realizar una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni dentro de sus vestimentas; seguidamente al culminar la inspección el ciudadano empezó a forcejear nuevamente con los funcionarios, por lo que se le informó que iba a quedar detenido y se le solicito los ciudadanos que estaban siendo agredidos por el mismo al llegar la comisión por lo que tuvo que ser trasladado al centro de coordinación policial, donde el mismo quedó identificado como: Enrique Luís Rodríguez, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad número9.863.663, residenciado en calle San Cristóbal casa N ° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 02468324627, de profesión u oficio Barbero; fecha de nacimiento 02/03/1969; quien dijo ser hijo de Enrique García (m) y Leonidas Rodríguez (v), con grado de Tercer Año y se procedió a dar lectura a sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218, del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222, en perjuicio de los funcionarios: Oficial (PD) Marcano Ronier y Oficial Tocore Ándelos y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide decreta al ciudadano: ENRIQUE LUÍS RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222, funcionarios: Oficial (PD) Marcano Ronier y Oficial Tocore Ándelso.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: ENRIQUE LUÍS RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222, funcionarios: Oficial (PD) Marcano Ronier y Oficial Tocore Ándelso. **Notifíquese a los funcionarios víctimas. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIO

ABG. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS