REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004525
ASUNTO : YP01-P-2011-004525
RESOLUCIÓN Nº 542-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en audiencia de presentación realizada en fecha de hoy 24 de diciembre de 2011, al ciudadano: ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad N ° V- 23.605.056, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 19 años, con fecha nacimiento 27/07/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector la esperanza calle dos casa S/n, cerca del taller del señor pavón, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Zaida Beria (v) y Edinson Chacha (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 23.605.056, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 19 años, con fecha nacimiento 27/07/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector la esperanza calle dos casa S/n, cerca del taller del señor pavón, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Zaida Beria (v) y Edinson Chacha (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO ANTONIO LABADI, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“…pongo a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, esta fiscalia sexta en calidad y en representación de Ministerio publico actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 1 y 2 del Código Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. De las cuales se desprende que en fecha 21/12/2.011, donde los funcionarios actuantes siendo aproximadamente las 04:00 pm recibieron información de que uno de los evadidos del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina se encontraban por las inmediaciones del CDI de paloma el cual avistamos a un ciudadano con actitudes sospechosas y se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial manifestándole que le permitieran sus documentos personales el cual no hizo entrega de la cedula de identidad quedando identificado como ALVENIS JOSE BERIA CHACHA, haciendo llamado posteriormente a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que informaran que si los datos coincidían con uno de los recluso evadidos, y una vez verificados los datos del ciudadano se le informo que los mismos correspondían; procediendo a practicar una inspección de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo posteriormente se les leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 Constitucional y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, desprende una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación del Ministerio Publico, precalifica el Delito como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete en contra del imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe una presunción razonable que puede existir peligro de fuga en el supuesto que pudiera ser condena por tal delito. Y que si existen suficientes elemento para considerarlo como un hecho penal, de conformidad con los artículos 250 1ro, 2do y 3tro, 251 2do y 3tro 5to y 252 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario, así mismo solcito que se acuerde la aprehensión en flagraría de conformidad al articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia de la presente acta...”
En virtud del hecho expuesto, en la audiencia oral de presentación de imputados, la Fiscalía precalifico jurídicamente el hecho, en cuanto al ciudadano: ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, le precalificó la conducta establecida en el artículo 258 del Código penal, que tipifica el delito de FUGA DE DETENIDO, solicitó se decrete el procedimiento ordinario; en cuanto a la medida de coerción, solicito se le decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 1ro, 2do y 3tro, 251 2do y 3tro 5to y 252 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal
III
RAZONES POR LAS CUALES PROCEDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSIDERANDO LA MEDIDA PRIVATIVA QUE YA PESABA SOBRE EL IMPUTADO
En cuanto al peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que la pena de prisión contemplada para el delito precalificado oscila de cuarenta y cinco días a nueve meses, pena esta que no es suficiente, así como tampoco existen hasta la presente audiencia fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa que solicita el Representante Fiscal, aunado a que sobre el imputado ya pesa una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este mismo Tribunal en el asunto signado con el número YP01-P-2011-3081 dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, expediente penal que actualmente cursa por ante el Tribunal de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el cual queda DETENIDO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA, Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a la imputado ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 23.605.056, natural de esta ciudad de Tucupita, de edad 19 años, con fecha nacimiento 27/07/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector la esperanza calle dos casa S/n, cerca del taller del señor pavón, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Zaida Beria (v) y Edinson Chacha (v), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal, quedando con Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este mismo Tribunal en el asunto signado con el número YP01-P-2011-3081 dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, expediente penal que actualmente cursa por ante el Tribunal de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. **Ofíciese al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación con la especificaciones de la medida privativa judicial preventiva antes especificada. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS