REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004379
ASUNTO : YP01-P-2011-004379
Resolución numero 543-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Tercero Suplente de primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con Sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Capital Del Estado Delta Amacuro
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ABG. MARIA BELEN LOPEZ
IMPUTADO: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar;
DELITO: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento)
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido escrito presentado por la Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“… con el debido respeto acudo de conformidad con lo previsto el Artículo 250, Cuarto Aparte, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 30/11/2011 fue presentado ante ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo al ciudadano: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento).
Sin embargo, ciudadano Juez, hasta la presente fecha no se ha concluido la fase preparatoria o de investigación a cabalidad, por cuanto faltan diligencias de investigación, que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación Penal comisionado para tal fin. Por tal motivo recurro ante su competente autoridad a los fines de que de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, acuerde la prorroga máxima señalada en dicha norma jurídica de Quince Días, para que este Despacho pueda concluir la investigación y así poder realizar el respectivo acto conclusivo.
Procede este juzgador primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la solicitud de prorroga fue presentada por el Dr. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita le sea acordada una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada en contra del ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; quien fue presentado en la audiencia correspondiente el día 30/11/2011 y la solicitud fue presentada en fecha 21/12/2011 y recibida por este despacho en el día de hoy 25/12/2011, lo que permite aseverar que tal solicitud fue presentada en la oportunidad procesal legal dispuesta en la norma legal precitada, ello en virtud de que la audiencia de presentación en la cual se dicto la medida judicial privativa preventiva de libertad se llevo a cabo en fecha 30/11/2011, por lo que los treinta (30) días concluyen en fecha 30/12/2011, de acuerdo a la normativa legal vigente el fiscal debe solicitar la prorroga cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha y presentada como fue la solicitud en fecha 21/12/2011, tal como consta de comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, lo hizo con la debida antelación.
En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en escrito presentado por ante este Juzgado, señalo de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras que faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al hoy imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la falta de diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, y atendido como fuera la intervención de la defensa, este Tribunal CONCEDE al ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso de los QUINCE DIAS DE LA PRORROGA el día 14/01/2012, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento),venciendo dicho lapso de QUINCE DIAS DE LA PRORROGA el día 14/01/2012, so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal. **Con motivo de haber sido remitido el expediente a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acuerda aperturar cuadernos de actuaciones complementarias, las cuales serán agregadas al asunto principal, una vez se reciba.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS