REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004526
ASUNTO : YP01-P-2011-004526
RESOLUCIÓN Nº 544-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 25 de diciembre de 2011 al ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL TORRE ABAD, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.144.197, con fecha de nacimiento 31/05/1980, profesión u oficio herrero, estado civil soltero, residenciado en la prolongación de la Calle San Cristóbal Casa S/n frente al Terminal a cuatro casa de la venta de empanada en la casa de Zilina Gómez, 0416- 986 3619 natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien dijo ser hijo de Alexis Rafael Torres (v) y Maritza Nieve de Torre (f), grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL TORRE ABAD, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.144.197, con fecha de nacimiento 31/05/1980, profesión u oficio herrero, estado civil soltero, residenciado en la prolongación de la Calle San Cristóbal Casa S/n frente al Terminal a cuatro casa de la venta de empanada en la casa de Zilina Gómez, 0416- 986 3619 natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien dijo ser hijo de Alexis Rafael Torres (v) y Maritza Nieve de Torre (f), grado de instrucción Segundo año de Bachillerato
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Sexto Abg. MARCO LABADY, presento y puso a la orden de este Tribunal, a la ciudadana antes mencionada, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “que en fecha 23 de diciembre de 2011 de diciembre de 2011, que aproximadamente a las 12:00 del medio día encontrándose en labores de patrullaje del día viernes cuando dos ciudadanos les hicieron el llamado y les señalaron a otro ciudadano el cual habían conseguido hurtando un pantalón Blue Jean, dentro de su local comercial de nombre Inversiones Los Guaritos procediendo inmediatamente a identificarse como funcionarios policiales de la policía del Estado procediendo a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, se les leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación del Ministerio Publico, precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de INVERSIONES LOS GUARITOS. Asimismo solicito se decrete en contra de la imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días y prohibición de acercarse al Local Comercial. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Solicito Copia de la presente acta. Es todo”.
La representación fiscal precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, representante de la empresa: INVERSIONES LOS GUARITOS, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito se decrete en contra de la imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días y prohibición de acercarse a la víctima y su local comercial.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, por el cual el ciudadano imputado, fue aprehendido por funcionarios policiales, luego de haber hurtado un pantalón blue jean marca pin joys, el cual identificado en el acta de cadena de custodia en el presente asunto, e indicando en las actas de investigaciones y de entrevistas cursantes en el mismo, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de la Representante de la empresa INVERSIONES LOS GUARITOS
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL TORRE ABAD, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.144.197, con fecha de nacimiento 31/05/1980, profesión u oficio herrero, estado civil soltero, residenciado en la prolongación de la Calle San Cristóbal Casa S/n frente al Terminal a cuatro casa de la venta de empanada en la casa de Zilina Gómez, 0416- 986 3619 natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien dijo ser hijo de Alexis Rafael Torres (v) y Maritza Nieve de Torre (f), grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3 y 6, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al local Comercial, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de la empresa INVERSIONES LOS GUARITOS.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, la declaración de la víctima, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de de la empresa INVERSIONES LOS GUARITOS.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al imputado ALEJANDRO RAFAEL TORRE ABAD, Venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.144.197, con fecha de nacimiento 31/05/1980, profesión u oficio herrero, estado civil soltero, residenciado en la prolongación de la Calle San Cristóbal Casa S/n frente al Terminal a cuatro casa de la venta de empanada en la casa de Zilina Gómez, 0416- 986 3619 natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien dijo ser hijo de Alexis Rafael Torres (v) y Maritza Nieve de Torre (f), grado de instrucción Segundo año de Bachillerato por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de INVERSIONES LOS GUARITOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3 y 6, presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al local Comercial Inversiones los Guarito representada por la ciudadana Omaira del Carmen Moreno Soto. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Quinto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. **Notifíquese a la víctima del presente asunto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORILLA TAMARONIS