REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004518
ASUNTO : YP01-P-2011-004518
RESOLUCIÓN Nº 534-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 22 de diciembre de 2011 al ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 12.653.503, con fecha de nacimiento 24/09/1973, natural de San José de Buja, Maturín Estado Monagas, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo III, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa S/N, teléfono 0287-7513287, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 12.653.503, con fecha de nacimiento 24/09/1973, natural de San José de Buja, Maturín Estado Monagas, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo III, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa S/N, teléfono 0287-7513287, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, abogado VILMA VALERO, expuso entres otros particulares lo siguientes:“…. pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES, titular de la cedula de identidad Nº V 12.653.503, por cuanto en fecha 20-12-2011, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Centro de Coordinación Policial Casacoima, previa denuncia interpuesta por la ciudadana Barreto Balbas Carmen Rosa, quien acompañada de la adolescente SE OMITE…Donde esta adolescente manifestó que su padrastro de Nombre Fernando Díaz le había tocado el seno y que también le había tomado unas fotos desnudas con su teléfono.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público precalifico jurídicamente el hecho, como los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 y 48 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3, presentación periódica cada 08 días por ante la Policía del Estado acantonada en el Triunfo Municipio Casacoima, por cuanto la pena que establecen los delitos precalificados por el Ministerio Público no superan los diez años, vale decir ACTOS LASCIVOS y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 y 48 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primer delito contempla una pena de quince a veinte años de prisión y el segundo contempla una prisión de uno a tres años, .lo cual por la pena imponer no se presume el peligro de fuga y puede ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso con dicha medida cautelar sustitutiva de libertad-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista de la víctima, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la presunta comisión de los delitos precalificados, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE, no obstante faltan múltiples diligencias de investigación por practicar entre estas la medicatura forense de la víctima, cuyo resultado no fue aportado para la realización de la audiencia de presentación de imputado, así como los posibles registros fotográficos que pudiesen existir en el teléfono del imputado, toda vez que la víctima manifestó en su acta de denuncia entre otras cosas que también le había tomado unas fotos desnudas con su teléfono, razón por la cual se decretó el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decretándose igualmente medidas de protección a favor de la adolescente víctima: SE OMITE, como lo son las establecidas en el Articulo 87 numeral 6, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente: “se prohíbe al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 12.653.503, con fecha de nacimiento 24/09/1973, natural de San José de Buja, Maturín Estado Monagas, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo III, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa S/N, teléfono 0287-7513287, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida DE PROTECCION establecidas en el Articulo 87 numeral 6, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta al imputado FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 12.653.503, con fecha de nacimiento 24/09/1973, natural de San José de Buja, Maturín Estado Monagas, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo III, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa S/N, teléfono 0287-7513287, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 y 48 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3, presentación periódica cada 08 días por ante la Policía del Estado acantonada en el Triunfo Municipio Casacoima. Cuarto: Líbrese las boletas de Excarcelación al ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES. Quinto: Notifíquese a la víctima. Sexto: Ofíciese a la Policía del Estado Acantonada en el Triunfo Municipio Casacoima-Estado Delta Amacuro a los fines de informarle que deberá enviar de manera mensual informe sobre el cumplimiento o no de las presentaciones ordenadas por este Tribunal al ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ HOSPEDALES. Quien deberá presentarse cada 08 días por ante dicha dependencia. Séptimo: Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ