REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004391
ASUNTO : YP01-P-2011-004391

RESOLUCIÓN Nº 494-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 02 de diciembre de 2011 a los ciudadanos: RAYMOND FLORES; ROCKHILL CAPBELL y RENI ANASTACIO, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- RAYMOND FLORES; venezolano, de 43 años de edad, natural de la Línea, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/03/1968, indocumentado, residenciado en La Línea, a 10 minutos del Puesto de Guardia Nacional, Municipio Antonio Díaz cerca del señor Norman Gibson; no posee número telefónico, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio pescador


2.- ROCKHILL CAPBELL; Venezolano, de 44 años de edad, natural de La Línea, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en La Línea, cerca del Puesto de la Guardia Nacional y del Señor Jhon Jack, de profesión u oficio Pescador, e hijo de Whiny Campbell.


3.-RENI ANASTACIO; Venezolano, perteneciente a la etnia Warao, natural de Barima, de 54 años de edad, indocumentado, Analfabeta, residenciado en la Comunidad Indígena de Barima, cerca de un Destacamento de la Marina Venezolana; el Aidamo de la Comunidad es el Cacique Pacheco


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, quien presento y puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…en fecha 30/11/2011 aproximadamente a las Diez horas de la mañana, dicha comisión se constituyó con el objeto de realizar patrullaje, cuanto esta comisión se desplazaba por el sector denominado “Papagayo”, avistan una embarcación de tipo bote peñero fabricado en madera con las siguientes características: Eslora 15 metros, manga: dos (2) metros y puntal un metro con cincuenta centímetros (1,5 m); pintada en color blanco y rojo propulsada por dos motores fuera de borda, uno de 15 HP y uno de 40 HP; ésta se dirigía en dirección hacia Tucupita, les solicitan que de detuviera y una vez así dejan constancia que se encontraba tripulada por tres personas de sexo masculino, la abordaron previa autorización de los ciudadanos, proceden a realizar revisión a la misma. Se realiza inspección a la embarcación, no sin antes haber practicado inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de no haber encontrado nada adherido a sus cuerpos y vestimentas. En la parte interior de la popa se encontraron unas cajas marrón contentivas de bebida de rotuladas como Banco White de un TOTAL DE 20 CAJAS. Igualmente se localizaron DOS SACOS DE AZÚCAR, DE CINCUENTA KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNO. Se les solicitó la permisología correspondiente, manifestando el que hablaba español Raymond Flores no poseer la permisología, que la documentación se les había caído al agua. Seguidamente fueron identificados, resultando ser los ciudadanos: RAYMOND FLORES, ROCKHILL CAPBELL (capitán de la embarcación) Y RENI ANASTACIO; residenciados en Punta Barima. Se les informaron sus derechos contemplados en artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; para procede a su detención y retención de la embarcación, de veinte cajas de bebida de 12 botellas cada una, para un total de 240 botellas y dos (02) sacos de azúcar, de aproximadamente 50 kilos cada uno. Indicó el Fiscal del Ministerio Público que cursan actas de lectura de los derechos de los detenidos a los folios 05, 06 y 07, igualmente, Acta de Retención de las 20 cajas de vino y de dos sacos de azúcar, aproximadamente de 50 kilogramos cada uno. De igual manera se deja constancia del levantamiento del registro de cadena de custodia al folio 08.”

La representación fiscal precalifica el Delito como Contrabando Simple en la modalidad de Introducción al Territorio de la República, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunción de peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 ejusdem.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de imputado, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, por los cuales los ciudadanos: RAYMOND FLORES; ROCKHILL CAPBELL y RENI ANASTACIO, fueron aprehendidos y les incautaron unas cajas marrón contentivas de bebida de rotuladas como Banco White de un TOTAL DE 20 CAJAS. Igualmente se localizaron DOS SACOS DE AZÚCAR, DE CINCUENTA KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNO. Indicó el Fiscal que según las actuaciones al serles solicitada la permisología correspondiente, manifestando el que hablaba español Raymond Flores no poseer la permisología, que la documentación se les había caído al agua.


La Fiscalia precalificó jurídicamente los hechos, como el delito de Contrabando Simple en la modalidad de Introducción al Territorio de la República, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 2° y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto y oída la petición del Ministerio Público, atendiendo al delito precalificado, considera este Juzgador, que los supuestos que generan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una con el otorgamiento de una medida menos gravosa, vale decir aun cuando residan en el Sector La Línea de este Estado, los imputados de autos, en dicho sector existe un Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el en ejercicio de la soberanía y pueden ser garantes de que estos ciudadanos no se evadan del país, desvirtuando el peligro de fuga presentándose por allá, aunado pues a la pena que podrá llegar a imponerse para el delito precalificado, en su límite máximo no excede de ocho años, razones por las cuales queda desvirtuado el peligro de fuga en el presente caso penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAYMOND FLORES, ROCKHILL CAPBELL Y RENI ANASTACIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3°, debiendo presentar a su favor, cada uno de ellos, dos (02) personas responsables, quienes deberán consignar copia fotostáticas de Cédulas de Identidad, Cartas de buena conducta y carta de residencia, debiendo garantizar estas personas las comparencia de los imputados a los actos subsiguientes; y las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Puesto de la Guardia Nacional, acantonado en La Línea, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Una vez cumplida esta formalidad, ofíciese al Comandante del referido Puesto de la Guardia Nacional, para que se sirvan registrar el régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos RAYMOND FLORES, ROCKHILL CAPBELL Y RENI ANASTACIO, e informar a este despacho, el cumplimiento del mismo. Cuarto: expídanse las copias simples solicitadas por las partes y, una vez cumplido el lapso legal, remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, acta de retensión, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la presunta comisión del delito previsto en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de Contrabando Simple en la modalidad de Introducción al Territorio de la República, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


. IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el Defensor Público de las actuaciones cursantes a los folios 1, 2 y 3 del presente asunto (de las actuaciones consignadas por el Fiscal en Sala), por no haber contado sus defendidos en el momento de la detención con un traductor o interprete si no hablan o entienden el idioma castellano, alegando que deviene en nulidad esta acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal considera que habiéndose producido la detención alta mar, dicha situación no permitió a los funcionarios disponer de interprete del idioma warao e inglés y que en el día de hoy las actas de lectura de derechos ha quedado subsanada, al estar asistidos los ciudadanos imputados: RAYMOND FLORES, ROCKHILL CAPBELL Y REINI ANASTACIO, con sus correspondientes intérpretes y habérseles explicados sus derechos y los hechos que le precalifica el Ministerio Público, a través de los mismos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Tercero: En cuanto a lo peticionado por el Ministerio Público, atendiendo al delito precalificado, considera este Juzgador, que los supuestos que generan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una con el otorgamiento de una medida menos gravosa, vale decir aun cuando residan en el Sector La Línea de este Estado, los imputados de autos, en dicho sector existe un Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el en ejercicio de la soberanía y pueden ser garantes de que estos ciudadanos no se evadan del país, desvirtuando el peligro de fuga presentándose por allá, aunado pues a la pena que podrá llegar a imponerse para el delito precalificado, en su límite máximo no excede de ocho años, razones por las cuales queda desvirtuado el peligro de fuga en el presente caso penal, por lo cual se decreta a favor de los ciudadanos RAYMOND FLORES, ROCKHILL CAPBELL Y RENI ANASTACIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3°, debiendo presentar a su favor, cada uno de ellos, dos (02) personas responsables que garanticen al Tribunal su comparencia a los actos subsiguientes; y las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Puesto de la Guardia Nacional, acantonado en La Línea, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Líbrense las correspondientes boletas de medidas de medida preventiva de libertad. Tercero: Una vez cumplida esta formalidad, ofíciese al Comandante del referido Puesto de la Guardia Nacional, para que se sirvan registrar el régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos RAYMOND FLORES, ROCKHILL CAPBELL Y RENI ANASTACIO, e informar a este despacho, el cumplimiento del mismo. Cuarto: expídanse las copias simples solicitadas por las partes y, una vez cumplido el lapso legal, remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO AGUILAR