REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004395
ASUNTO : YP01-P-2011-004395


RESOLUCIÓN Nº 497-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 04 de diciembre de 2011 al ciudadano: JESUS MIGUEL URBAEZ MARIN, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JESUS MIGUEL URBAEZ MARIN, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 30-04-1949, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La perimetral, calle 04, vereda 01, casa nro. 02, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V 4.300.581, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA de conformidad con el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLELIA MAURERA MORENO.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADI, expuso entres otros particulares lo siguiente:

“pongo a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: JESUS MIGUEL URBAEZ MARIN, por cuanto funcionarios adscritos a la policía del Estado, en fecha 02 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, reciben llamada radial para ir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a buscar citaciones dirigida al referido ciudadano, acuden los funcionarios a retirar los oficios por ante el despacho fiscal, esto dado porque la ciudadana: CLELIA MAURERA MORENO, había interpuesto denuncia en su contra, los funcionarios se trasladan con la ciudadana hasta la residencia de esta, ubicada en La Perimetral calle 04, vereda 01, casa nro. 02, de esta Ciudad, lugar donde reside dicha ciudadana con el hoy imputado, la ciudadana CLELIA MAURERA MORENO señaló que un ciudadano se introdujo a su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas, agarró un cuchillo y le dijo maldita ya cocínate y agarró el cuchillo y le dijo maldita bruja ahora si te voy a matar, teniendo que irse dicha ciudadana a la casa de su hermana porque el se quedó a dormir en la referida casa toda esa noche; indicando que si había recibido amenaza por el imputado de autos quien le dijo que la iba a matar, que carga dos cuchillos y le hacía seña que la iba a matar, que uno de los cuchillos los clavó en la mesa y le dijo dime algo que ahora si te voy a matar maldita bruja, coño de tu madre y con él otro indica la víctima que hacía para puyarle y se tuvo que ir de su casa; asimismo dicho ciudadano, al llegar los funcionarios a la residencia arriba señalada el imputado mostró resistencia, teniendo que intervenir una de sus hijas y llevarlo hasta la parte de afuera, momento en el cual se le realizó la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo e informándole sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que quedaba detenido::::”



En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA de conformidad con el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLELIA MAURERA MORENO.


II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS MIGUEL URBAEZ MARIN de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3, presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD establecidas en el Articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA de conformidad con el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana: CLELIA MAURERA MORENO, siendo que la pena probable a aplicar por los referidos delitos no exceden en su límite máximo los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista de la víctima, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia y en el Código Penal, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA de conformidad con el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLELIA MAURERA MORENO.


IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado: JESUS MIGUEL URBAEZ MARIN, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 30-04-1949, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La perimetral, calle 04, vereda 01, casa nro. 02, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V 4.300.581. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida DE PROTECCION establecidas en el Articulo 87 numeral 3, 5 y 6, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Tercero: Se decreta al ciudadano JESUS MIGUEL URBAEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3, presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Cuarto: La obligación de asistir a la Organización de Alcohólicos Anónimos. Líbrese oficio. Quinto: Líbrese las boletas de Excarcelación al ciudadano JESUS MIGUEL URBAEZ MARIN, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 30-04-1949, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La perimetral, calle 04, vereda 01, casa nro. 02, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V 4.300.581. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA