REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004396
ASUNTO : YP01-P-2011-004396


RESOLUCIÓN Nº 496-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 04 de diciembre de 2011 a las ciudadanas: YUBISAY RAMONA GARRIDO APONTE y ARACELYS DEL CAMREN NAVARRO, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS

1.- YUBISAY RAMONA GARRIDO APONTE, venezolana, natural de san Félix, nacida en fecha 23-12-1977, de 33 años de edad, grado de instrucción séptimo grado de profesión u oficio del hogar, residenciada en san Félix barrio las batallas, calle los orocopiches, casa Nº 34, cerca de un abasto, cerca del señor Idilio, hija de Daisy aponte (v) y Pedro Garrido (v), titular de la cedula de de identidad Nº 13.981.760, teléfonos 0414-886-2934 y 0426-296-8610.

2.-ARACELYS DEL CAMREN NAVARRO, venezolana, natural de san Félix, nacida en fecha 24-02-1971, de 40 años de edad, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio del hogar, residenciad en san Félix barrio 25 de Marzo invasión UD- 140, cerca de la avenida Ines Romero, hija de Antonia Navarro (v), titular de la cedula de identidad Nº 10.928.764, teléfonos (0426) 196-0618 y (0286) 934-2874

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ABG. MARCO LABADY quién presento y puso a la orden de este Tribunal, a las ciudadanas antes mencionadas, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a las ciudadanas YUBISAY RAMONA GARRIDO APONTE y ARACELYS DEL CAMREN NAVARRO, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado, el día viernes 02 de diciembre de 2011, siendo las 11:15 horas de la mañana, luego que se hurtaran varios artículos del comercial CONFITODO DELTA. Razón por la cual fueron aprehendidas por dichos funcionarios siendo impuestas de sus derechos que como imputadas le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal.

La representación fiscal precalifica el delito como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL CONFITODO DELTA. Como medida de coerción personal, solicita se decrete en contra de las imputadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la presentación de dos (02) personas responsables, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Solicito Copias simples de la presente acta.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de las imputadas, en la que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que las ciudadanas YUBISAY RAMONA GARRIDO APONTE y ARACELYS DEL CAMREN NAVARRO, fueron aprehendidas por funcionarios policiales y les incautaron un bolso de color rosado con dibujos animados alusivos a mickey mouse, pudiendo constatar en su interior lo siguiente: diecisiete (17) frascos de color verde marca baygon de 360 cms, dos (02) frascos de color azul, marca baygon de 360, tres (03) bandejas de cubito marca maggi, contentivas cada una de doscientos cubitos, una (01) faja de color negro de material sintético marca NAYELHI, un (01) par de sandalias infantiles de color rosado marca barbey, una (01) cartera de dama de color negro de material sintético sin marcas visibles, un (01) blusa de dama de color negro, con distintivos luminosos de color plateado en la parte delantera , marca OCHIRLY, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL CONFITODO DELTA.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 2DO y 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE JAIME, de conformidad con el artículo 256, numeral 02° y 03° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas responsables cada una, quienes deberán presentar constancia de buena conducta, carta de residencia y fotocopia de la cedula de identidad, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL CONFITODO DELTA, tienen una pena de prisión que oscila de dos a seis años de prisión, esta Juzgadora observa que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de las referidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no existiendo presunción de peligro de fuga, dado que la pena del delito precalificado no excede en su término máximo de la pena los diez años para presumirlo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL CONFITODO DELTA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltas diligencias por practicar de interés criminalístico decretándose la detención de las imputadas en flagrancia. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de las ciudadanas YUBISAY RAMONA GARRIDO APONTE, venezolana, natural de san Félix, nacida en fecha 23-12-1977, de 33 años de edad, grado de instrucción séptimo grado de profesión u oficio del hogar, residenciada en san Félix barrio las batallas, calle los orocopiches, casa Nº 34, cerca de un abasto, cerca del señor Idilio, hija de Daisy aponte (v) y Pedro Garrido (v), titular de la cedula de de identidad Nº 13.981.760 y ARACELYS DEL CAMREN NAVARRO, venezolana, natural de san Félix, nacida en fecha 24-02-1971, de 40 años de edad, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio del hogar, residenciad en san Félix barrio 25 de Marzo invasión UD- 140, cerca de la avenida Ines Romero, hija de Antonia Navarro (v), titular de la cedula de identidad Nº 10.928.764, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL CONFITODO DELTA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 2 ° y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas responsables. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, una vez que consten la consignación de las dos personas responsables, quienes deberán presentar constancia de buena conducta, carta de residencia y fotocopia de la cedula de identidad. Cuarto: Se acuerda notificar a la víctima COMERCIAL CONFITODO DELTA. Quinto: Se acuerdan copias simples de la presente acta solicitas por el Fiscal del Ministerio Público. Sexto: Remítase el asunto a la fiscalia segunda en la oportunidad debida. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA