REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003186
ASUNTO : YP01-P-2011-003186
RESOLUCIÓN Nº 499-11
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: SALAS LÓPEZ JOSÉ LUIS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.-SALAS LÓPEZ JOSÉ LUIS, venezolano, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 19 años de edad, nacido el 17/07/1993, de profesión y oficio deportista, con grado de instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (v) Y YONNEL SALAS (v), teléfono de contacto 0416-485-2929
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente: narró los hechos imputados en fecha 13/08/2011, según acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Enzo Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, dejando constancia que en esa misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó un ciudadano de nombre DA SILVA ENNI ENRIQUE, manifestando que unos sujetos le solicitaron una carrera desde la altura del El Palomar, a treinta metros del MERCAL, hacia la calle 1 del Sector Delfín Mendoza, al llegar al lugar acordado el sujeto que va en la parte delantera le cancela la carrera con un billete de 20 Bs., mientras que el que iba en la parte trasera lo apuntó con revólver y los despojan de la cantidad de Bs. 2000, donde los mismos lo amenazan de muerte y le dicen que arrancará el vehiculo y se fuera, luego de irse a unas pocas cuadras avisto a los dos sujetos y los mismos al reconocerlo emprendieron veloz huida y el ciudadano lo siguió donde luego de una breve persecución, logró aprehenderlo a uno de los sujetos que lo había despojado de sus pertenencias, donde para el momento iba pasando un policía, quien quedo identificado de la siguiente manera: RAUL HERNANDEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 31 años de edad, nacido en fecha 23-03-1980, casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, actualmente desempeñando el cargo de oficial de esta localidad, teléfono 04147713762, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.417, quien le brindó el apoyo y lo trasladaron a este Despacho, quien quedó identificado como JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, venezolano, natura del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, nacido el 23/07/1993, de profesión y oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (v) Y YONNEL SALAS (v), teléfono de contacto 0416-485-2929 motivado a lo antes expuesto se le notificó a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarlos en el lapso de flagrancia, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerles sus derechos. En el mismo consta acta de entrevista, de fecha 13/08/2011, realizada al ciudadano DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE, Inspección Técnica Criminalística Nº 869 de fecha 13/08/2011, suscrita por el Agente de Investigación Nº 1, así mismo consta Acta de Reconocimiento Legal, donde las piezas recibidas resultaron ser 40 billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de 50bs de color verde en el anverso, se aprecia el rostro alusivo de un prócer de nuestra independencia: SIMÓN RODRIGUEZ, y en el reverso se aprecia la figura de un oso frontino y en el fondo una imagen del Parque Nacional Sierra Nevada”; con mención del acta de entrevista de la víctima: DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE, en la cual manifiesta las circunstancia de persecución al acusado de autos, con especial mención que logró forcejear con dicho acusado y le sacó de sus genitales el dinero que le había robado y es en ese momento cuando llegó su compañero apodado CHITO y entre los dos lo llevaron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita , así como del reconocimiento legal número 229, que riela al folio 11 del presente asunto, practicada al dinero encontrado al acusado de autos.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles antes especificados.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, se adecua a las normas sustantivas, contenidas en los dispositivos legales arriba citadas, a que se refiere el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadanos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea inadmitida la acusación presentada en el presente asunto y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, planteada por la defensa de conformidad con el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Con mención de que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán devengar un salario superior o igual a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo permanecer detenido hasta tanto consigne los requisitos de los fiadores requeridos. Se mantiene dicha medida, debido a que no han variado las circunstancias que originaron su decreto en audiencia de presentación.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio; al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA Y LA DEFENSA:
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, al igual que las pruebas presentadas por la Defensa Pública, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 64 al 67 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: SALAS LÓPEZ JOSÉ LUIS, venezolano, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 19 años de edad, nacido el 17/07/1993, de profesión y oficio deportista, con grado de instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.119.641, residenciado en Barrio Brisas del Este, casa S/N de esta Localidad, hijo de MIROSLABA LÓPEZ (v) Y YONNEL SALAS (v), teléfono de contacto 0416-485-2929, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: DA SILVA SOTILLO ENNY ENRIQUE.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS SALAS LÓPEZ, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán devengar un salario superior o igual a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo permanecer detenido hasta tanto consigne los requisitos de los fiadores requeridos. Se mantiene dicha medida, debido a que no han variado las circunstancias que originaron su decreto en audiencia de presentación.
4.- Se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes.
5.- Remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ (S),
MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO
GUSTAVO AGUILAR