REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004326
ASUNTO : YP01-P-2011-004326
RESOLUCIÓN 498-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE; Juez Tercera Encargada de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. GUSTAVO AGUILAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR. DRA MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMA: YOELIS DANIELA NAVARRO, venezolana, de 20 años de edad, natural de de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara, Vía Principal, Casa Sin Número, punto de referencia cerca de la Bodega llamada “El Patrón” del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad N ° V.-21.082.739.

IMPUTADO: CASTO LUIS RODRIGUEZ BARRETO,, de 45 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Carapal de Guara, en el Mercal que lleva el nombre CREPE, frente de la entrada del estadium, Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.953.350.


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DANIELA NAVARRO.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ BARRETO,, de 45 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Carapal de Guara, en el Mercal que lleva el nombre CREPE, frente de la entrada del estadium, Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.953.350, en la cual la fiscal auxiliar primera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DANIELA NAVARRO, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: CASTO LUIS RODRIGUEZ BARRETO,, de 45 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Carapal de Guara, en el Mercal que lleva el nombre CREPE, frente de la entrada del estadium, Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.953.350.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capitulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO.- Señalando textualmente lo siguiente: “Quien suscribe acusa formalmente al ciudadano CASTO LUIS BARRETO, toda vez que en fecha jueves 15 de septiembre de 2011, cuando eran aproximadamente las siete de horas de la noche, en la Comunidad de Carapal de Guara del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la ciudadana: YOELIS DANIELA NAVARRO, se encontraba en su residencia bañándose y noto que el ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ BARRETO la estaba mirando por la ventana del baño, por lo que se dirigió a su cuarto para vestirse y se dio cuenta que seguía mirándola, esta vez por la ventana de su cuarto, por lo que llamó a su madre, la ciudadana: MARITZA NAVARRO, informándole de lo ocurrido y ella salió para hablar con este ciudadano.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano CASTO LUIS RODRIGUEZ BARRETO, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia realizada en fecha 16/09/2011, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana: YOELIS DANIELA NAVARRO, quien entre otras cosas señala, en concordancia con la declaración rendida en la presente audiencia preliminar lo siguiente: “ El se la pasaba viéndome en mi baño, en mi cuarto, al otro día mi mamá y yo hablamos con él, el prometió no hacerme más nada y esa vez no se qué le paso que estaba fisgoneándome por la ventana del baño y del cuarto, después que denuncié él no se me acerca más”; asimismo señala el Ministerio Público como fundamentos de la imputación: acta de imputación por ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se realizó el acto de imposición de Medidas de Protección y seguridad a favor de la denunciante; también indica la Fiscalía acta de investigaciones penales de fecha 03/10/2011, suscrita y levantada por el Funcionario Oficial Agregado (PD) JAIME ANDRES, adscrito a la Policía del Estado, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: RODRIGUEZ BARRETO CASTO LUIS, por ante ese despacho; refiere el Ministerio Público igualmente en los elementos de convicción el acta de imputación de fecha 03-11-2011 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual el imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional y finalmente menciona acta de entrevista de fecha 04/11/2011, mediante llamada telefónica realizada por la Fiscal Auxiliar Primera a la ciudadana YOELIS DANIELA NAVARRO, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Que el nombre de su progenitora es YOELIS DANIELA NAVARRO y que la misma fue testigo de los hechos denunciados, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por esa Representación Fiscal como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DANIELA NAVARRO.


Alego el defensor de los imputados, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendido lo siguiente: “En el presente caso, se observa que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de mi defendido CASTO LUIS BARRETO no se adecua al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DANIELA NAVARRO, mi defendido no sostuvo comportamientos expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, tampoco ejecutó actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la presunta víctima, ninguna de estas conductas esta acreditada en elemento de convicción alguno, puesto que lo que consta en autos solamente es la declaración de la víctima, en la cual hace referencia a su mamá, pero la declaración de la madre de la víctima no fue recabada por el Ministerio Público en el presente asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendido: CASTO LUIS BARRETO, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Solicito copias simples”.

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observar que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado CASTO LUIS BARRETO, son insuficientes, pues si bien ofrece la declaración tanto de la víctima, como de su madre, señalándola como testigo referencial, dicha entrevista no fue rendida por esta ciudadana ante el Ministerio Público, contando solamente con la entrevista de la presunta víctima, lo cual a criterio de esta juzgadora es insuficiente por cuanto la víctima, aun cuando señalo en esta sala de audiencia: “El se la pasaba viéndome en mi baño, en mi cuarto, al otro día mi mamá y yo hablamos con él, el prometió no hacerme más nada y esa vez no se qué le paso que estaba fisgoneándome por la ventana del baño y del cuarto, después que denuncié él no se me acerca más”, sin embargo, siendo indicada la progenitora de la presunta víctima de tener conocimiento de los hechos, la declaración no fue recabada por el Ministerio Público, a los efectos de sustentar con fuerza su petitorio acusatorio. Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado CASTO LUIS BARRETO en un eventual Juicio Oral y Público.

Ahora salvo la declaración de la victima, no existe ningún elemento que confirme sus dichos, sin embargo no fue ofrecido por el Ministerio Público ningún otro elemento o prueba testimonial. Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado CASTO LUIS BARRETO, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOELIS DANIELA NAVARRO, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ BARRETO,, de 45 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Carapal de Guara, en el Mercal que lleva el nombre CREPE, frente de la entrada del estadium, Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.953.350, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ BARRETO,, de 45 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Carapal de Guara, en el Mercal que lleva el nombre CREPE, frente de la entrada del estadium, Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.953.350, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. /Remítase el presente asunto en la oportunidad legal.
La Juez Tercera de Control (s)

ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

Secretario

ABOG. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ