REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000377
ASUNTO : YP01-P-2011-000377


Resolución numero 500-11

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por la acusada YULLEIDY DEL VALLE PAGOLA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-8.950.208, natural de Tucupita, donde nació en fecha 11/07/1962, de 49 años de edad, Soltera, Obrera, residenciada en la Calle Principal, por la Orilla de Río, casa S/N, San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro; en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley penal del ambiente en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de la acusada YULLEIDY DEL VALLE PAGOLA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-8.950.208, natural de Tucupita, donde nació en fecha 11/07/1962, de 49 años de edad, Soltera, Obrera, residenciada en la Calle Principal, por la Orilla de Río, casa S/N, San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley penal del ambiente en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de uno a tres años de prisión, el cual fue previamente admitido por la acusada YULLEIDY DEL VALLE PAGOLA, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no formulo ninguna objeción.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por la hoy acusada, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.

Así las cosas, visto que la acusada ofreció como oferta de reparación simbólica la obligación de sembrar Quince (15) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Cinco Plantas Ornamentales; Dos plantas de las conocidas comúnmente como Apamate y Ocho plantas que generen sombra y, que cuyo hábito de crecimiento sea acorde con las dimensiones de las instalaciones del Preescolar Las Tres Glorias, ubicado en el Sector La Floresta de San Rafael; más la distribución de Cincuenta Trípticos, alusivos a la Degradación de los Suelos y se comprometió con el régimen de prueba en el lapso de tres meses que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de 03 meses contados a partir de la presente fecha, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° la obligación de sembrar Quince (15) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Cinco Plantas Ornamentales; Dos plantas de las conocidas comúnmente como Apamate y Ocho plantas que generen sombra y, que cuyo hábito de crecimiento sea acorde con las dimensiones de las instalaciones del Preescolar Las Tres Glorias, ubicado en el Sector La Floresta de San Rafael; más la distribución de Cincuenta Trípticos, alusivos a la Degradación de los Suelos y se comprometió con el régimen de prueba en el lapso de tres meses que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de 03 meses contados a partir de la presente fecha, contados a partir de la presente fecha.

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 43 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de la ciudadana: YULLEIDY DEL VALLE PAGOLA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-8.950.208, natural de Tucupita, donde nació en fecha 11/07/1962, de 49 años de edad, Soltera, Obrera, residenciada en la Calle Principal, por la Orilla de Río, casa S/N, San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro; estableciéndose de conformidad con el artículo 44 ibidem, el régimen de prueba por el lapso de 03 meses, que se cumplirán en fecha 07-03-2012.

JUEZ DE CONTROL 03 SUPLENTE
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR