REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003081
ASUNTO : YP01-P-2011-003081

Resolución numero 501-2011


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano acusado:
ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.-. ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.605.056, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha de nacimiento 27-07-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa N° 5, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V).




II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“ En fecha 24-07-2011 a las 4:20 de la madrugada cuando se trasladaba el ciudadano: Eduardo Javier Figueroa Salazar en su vehiculo taxi, por la bomba texaco, fue interceptado por dos motorizados acompañados por dos barrilleros para un total de cuatro personas, siendo amenazado por un arma de fuego y apuntándolo, quienes le indicaron que se trataba de un atraco señalando que los dos barrilleros abordaron el vehiculo y al nivel de la escuela Ceferino abordo una tercera persona quien asumió el volante del vehiculo y el lo meten en la parte posterior específicamente en el piso donde lo empiezan a golpear y amenazándole de muerte, preguntándole que donde esta la plata y posteriormente lo llevan hacia el sector del muro cerca de la zona educativa y le decían que lo iba a matar y otro le decía que estaba colaborando que lo dejaran quieto y empezaron a sacar el reproductor, las cornetas despojándolo de la cartera de dos mil bolívares y de su celular, y es en el sector antes de la bajada de la zona educativa es donde le quitan los zapatos y la ficha de trabajo manifestándole que se bajara y no viera para atrás, observa esta juzgadora que la víctima según la versión aportada por el que fue despojado de sus pertenencia bajo amenazada de arma de fuego por varias personas, logrando describir las características fisonómicas de dos de ellos de las cuales una coincide con las características del hoy imputado, indicando que una de ellas era gordito, de piel morena, cicatriz en el pómulo derecho y que vestía una franelilla color blanco y un short tipo bermuda color beige y zapatos negros y una gofra negra, siendo que para el momento de la aprehensión la cual ocurrió ese mismo día 24 de julio tres horas posteriores al hecho resultando aprehendido el hoy imputado donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la vestimenta que cargaba el imputado para el momento de la aprehensión…”


La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR.



Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles antes especificados.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, se adecua a las normas sustantivas, contenidas en los dispositivos legales arriba citados, a que se refiere el delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FIGUEROA SALAZAR, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadanos.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio; al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Público, en cuanto que le sea tomada la declaración a la ciudadana de nombre Fabiola, mencionada por el ciudadano imputado en sus deposiciones anteriores a esta audiencia y de la ciudadana: Francismar Rojas, esta última quien puede ser ubicada en la Calle Pativilca al final cerca de la familia Bompar, (a cuatro casas específicamente) de esta Ciudad


En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.605.056, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha de nacimiento 27-07-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Esperanza calle Nº 2 Casa N° 5, fachada color blanco, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Zaida Beria (V) y Edixon Chacha (V).

En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación, esto es que la pena del delito motivo de acusación, la cual ha sido admitida en su totalidad por este Juzgado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo con el articulo 458 del Código Penal, cuya que excede en su limite máximo de diez año, considerando igualmente esta posible pena pudiera afecta el animo del imputado y sustraerse del proceso, considerando el peligro de obstaculización ya que el imputado tuvo contacto directo con la víctima al momento de la aprehensión según las actas policiales, razón esta que considera esta juzgadora que están llenos los extremos de ley de conformidad con los articulo 250 numeral 1,2 y 3, 251 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER dicha medida, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o realizada por la Defensa.


4.- Se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes.

5.- Remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ (S),


MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
SECRETARIA

DELIANNYS ARZOLAY