REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003949
ASUNTO : YP01-P-2011-003949

Resolución numero 503-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por denuncia interpuesta por el ciudadano: EDIN ALEXANDER ARISMENDI, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PEPSI, en contra de personas por identificar por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.


Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 30/09/2006, en relación a denuncia interpuesta por el ciudadano EDIN ALEXANDER ARISMENDI, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien manifiesta que en el momento que se trasladaba en compañía de sus ayudantes en un camión perteneciente a la Empresa Pepsi Ca hacia la calle principal de Barrio Bolivariano, lo interceptaron dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y luego de someterlos, lo introdujeron en una de las casillas del camión y lo trasladaron al Sector de Las Manacas de donde se llevaron el cofre de seguridad del camión, contentivo de la cantidad de quince mil bolívares fuertes

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal , comporta la aplicación de una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundamentalmente una acusación penal en su contra, aunado al hecho, que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Igualmente del análisis efectuado a la presente causa, no existe la posibilidad por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN