REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004090
ASUNTO : YP01-P-2011-004090

Resolución numero 506-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.864.291, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle La Penetración, Casa Sin Número Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORLANDO MEDINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.467.503, de 20 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle principal, sector La Manga, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: LEYDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-11.207.825, de 37 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Paloma, casa número 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro; SE OMITE, venezolana, de 09 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa N ° 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SE OMITE, venezolana de 04 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro y SE OMITE, venezolana de 14 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.


Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 09/11/2007, según acta policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 09-11-2007 fue comisionado por el Jefe de Los Servicios para que se trasladara a la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Paloma, lugar este donde presuntamente había ocurrido un accidente de transito, de inmediato se trasladó en una patrulla y en el sitio constató que se trataba de una colisión entre el vehículo y volcamiento con lesionado en vista de que en el lugar del suceso se hallaban comisiones de la policía del estado, rápidamente se procedió a elaborar el grafico con todas sus medidas reglamentarias donde quedaron identificados los vehículos descritos en las actas y trasladadas las víctimas hasta la sede del Hospital Luís Razetti de esta ciudad por presentar traumatismos generalizados.


Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de de las ciudadanas: LEYDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-11.207.825, de 37 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Paloma, casa número 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro; SE OMITE, venezolana, de 09 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa N ° 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SE OMITE, venezolana de 04 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro y SE OMITE, venezolana de 14 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de de las ciudadanas: LEYDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-11.207.825, de 37 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Paloma, casa número 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro; SE OMITE, venezolana, de 09 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa N ° 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SE OMITE, venezolana de 04 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro y SE OMITE, venezolana de 14 años de edad, residenciada en el Barrio Paloma, Casa 736, Tucupita, Estado Delta Amacuro; comporta la aplicación de una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias a quinientas unidades tributarias, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.864.291, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle La Penetración, Casa Sin Número Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORLANDO MEDINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.467.503, de 20 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle principal, sector La Manga, casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN