REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004264
ASUNTO : YP01-P-2011-004264

Resolución numero 504-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano: DICURU FERNANDEZ RUBEN ALBERTO, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28/11/89, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.109, de estado civil soltero, residenciado en el Jobo, Calle N ° 04, Casa N ° 15, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, p, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: SE OMITE, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.


Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 16/05/2009, en virtud de denuncia de esa misma fecha realizada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Poli Tucupita del Estado Delta Amacuro por el adolescente: SE OMITE, quien manifiesta: “Estábamos en la calle echando broma entre un poco de muchachos y estaba la novia del muchacho que me empujo como ella es amiga me jaló del banco donde yo estaba sentado y le dije aja me la debes, entonces ella se quedó hablando con en un poste un rato, nosotros nos quedamos echando broma, después yo le dije aja me hiciste aporrear el trasero y entonces cuando ya son las nueve la mamá le dijo que se fueran para dentro y él se fue para su casa, para su calle entonces cuando él iba ya como por tres casas, yo le di en el cabello a la muchacha que me hizo caer del banco, entonces ella dijo “deja” el me quedo viendo de por allá donde él estaba y él dijo que me iba a patear y que cuando me viera por allá me iba a golpear y entonces uno de los muchachos que estaba allá dijo ven pues y él pensó que era yo, vino me empujo y me dio una cachetada, después de eso salió el papá e la muchacha y la mamá y él se quedó quieto. Es todo”.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio perjuicio del adolescente: SE OMITE, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: DICURU FERNANDEZ RUBEN ALBERTO, venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 28/11/89, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.109, de estado civil soltero, residenciado en el Jobo, Calle N ° 04, Casa N ° 15, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN