REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000209
ASUNTO : YP01-P-2004-000209
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero 149-2011
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE MARQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero electricista, labora en la ONA, hijo de Santa Heredia de Márquez (v) y Guillermo Marqués (f), residenciado en los cedros, casa numero 02, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447, teléfono numero 0416-7979566.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO. TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
En fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), siendo aproximadamente las 10:30 p.m. horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policial del Estado, quienes en labores de patrullaje cuando recibieron llamada vía radio de parte del sub. inspector Belmore Medina, quien giro instrucciones para que localizaran un vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, color gris plomo, placas BCB-280, conducido por el ciudadano; FREUDIS MARCANO, ya que de acuerdo a informaciones suministradas en la oficina de investigaciones de ese cuerpo policial el propietario del mismo era una presunto distribuidor de drogas, logrando el funcionario avistar el vehiculo identificado en el sector cocalito, el hueco, el cual era tripulado por dos personas, cuando el conductor del vehiculo se percato de que lo iban siguiendo el copiloto lanzo un objeto, procediendo dichos funcionarios a interceptar el vehiculo ordenado a los tripulante bajarse de la unidad a los fines de realizárseles una inspección de rutina, incautándose al conductor del vehiculo la cantidad de 41.300 bolívares, procediendo dicha comisión a solicitarle la colaboración a dos personas que pasaban por el lugar de los hechos a bordo de una bicicleta para que sirvieran de testigos . Dirigiéndose los funcionarios a la parte donde viajaba el copiloto que lanzo un objeto que quedo aproximadamente a 05 metros del vehiculo, pudiéndose apreciar que era un estuche de color negro que en su interior contenía 32 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillento y un envase de los utilizados para rollo de cámaras fotográficas que contenía 08 envoltorios de material sintético (plástico) contentivo de restos vegetales
En fecha 06 de Abril del año 2001, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputado, donde el referido juzgado acordó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso al acusado de autos ( para aquel entonces imputado) un régimen de presentaciones periódicas cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano JOSE MARQUEZ HEREDIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se apertura por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio la audiencia de debate oral y publico, donde el Ministerio Publico ratificó la totalidad del libelo acusatorio incoado en contra del acusado de autos y solicitó que se dictara sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano, el defensor publico hizo oposición al planteamiento fiscal y solicitó a favor de su defendido una sentencia condenatoria, en esa oportunidad se declaró abierta la etapa de recepción de pruebas y fueron decepcionados parte de los órganos de prueba ofrecidos por la vindicta publica en el libelo acusatorio.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad pautada por este Tribunal para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de continuación de debate oral y publico y luego de haberse recepcionado el testimonio de dos de los órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control, el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.
Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda ampliarle el régimen de presentaciones periódicas que sobre el mismo recae a (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano JOSE MARQUEZ HEREDIA, tenemos que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ley esta que le era mas favorable al precitado acusado conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preveía una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05), años de prision Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS al limite inferior que establecía la ley especial que regia la materia para ese delito, es decir a cuatro (04) años de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en cuatro (04) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSE MARQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero electricista, labora en la ONA, hijo de Santa Heredia de Márquez (v) y Guillermo Marqués (f), residenciado en los cedros, casa numero 02, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.447, teléfono numero 0416-7979566, a cumplir la pena de (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente tipificado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. se ORDENA la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautada la cual quedo mediante experticia química practicada por los funcionarios BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guayana, determinada como 19 gramos con 250 miligramos de cannavis sativa y 5 gramos con 570 miligramos de cocaína base libre (crack), la cual fue incautada en fecha cuatro (04) de Abril de 2001, mediante el procedimiento de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 193 de la Ley de Drogas y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo cuarto día del mes de Diciembre de 2011, años 201 de la independencia y 151 de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remitase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
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