REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003127
ASUNTO : YP01-P-2011-003127

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 143-2011

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. LUIS GONZALEZ, defensor privado.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL NARVÁEZ CARRIÓN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-03-1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.269, hijo de Maritza Carrión (v), Edgar Narváez (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio Promotor Deportivo, soltero, de domicilio Barrio la Guardia calle principal casa S/N, frente a la iglesia de Testigos de Jehová de la ciudad de Tucupita telf 0424 9256111.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO. Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se inició la presente causa el día Lunes 01 de agosto de 2011, tal y como se desprende de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, la cual es del siguiente tenor:

En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, quien suscribe: SARGENTO PRIMERO MARINO VILLALBA MARTINEZ, adscrito a la brigada motorizada de la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: ¿‘El día de ayer domingo 31 de julio de 2011, siendo las 16:45 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre en dos (02) vehículos tipo motos marcas KAWASAKI 650 CC, en compañía de los siguientes Sargentos de Tropa Profesional: Sil. CÓRDOVA AMARISTA (Parrillero), S12. COVA RENI (Pamllero) y S12. HASSLER BLONDELL (Motorizado), con la finalidad de realizar patrullaje por el casco de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en funciones propias de
servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche de este mismo día, encontrándonos por las adyacencia del Paseo malecón manamo, observamos que venia dos personas de sexo masculino en una motocicleta, le hicimos señal para que se detuviera, los mismos se pararon en por la avenida manamo específicamente en frente del p011 cocodrilo, nos identificamos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la brigada motorizada de la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, y le manifestamos que se bajaran del vehiculo tipo moto, verificando que se trataba de dos personas se sexo masculino una la cual era el copiloto media aproximadamente como de 1,80 metros de altura, de color de piel morena, de contextura fuerte, quien vestida para el momento un camisa de color gris con rayas blancas, pantalón Jean de color gris, y zapatos deportivos de color negro y blanco y el conductor del referido vehículo era de aproximadamente de 1.70 de estatura, de color de piel morena, y vestía para el momento una camisa gris, con un pantalón Jean gris y zapatos deportivos color negro, le informamos que se le iba a realizar una inspección corporal prevista el articulo 205 del Código Orgánico nos lo ciudadanos que no había ningún problema, por la inspección encontrándosele al ciudadano que venia de dentro del pantalón, un (01) arma de fuego de fabricación lura de color negro, de plástico, calibre 7.65 mm, con su por lo que le solicite algún documento del arma de fuego o en su efec1tofte de arma del mismo, manifestándonos que no poseía nada de eso porque el se había encontrado la pistola e iba a entregarla a las autoridades, al conductor del vehículo no se le encontró objeto de interés criminalístico alguno, por lo que le indique que si podía fungir como testigo del procedimiento, manifestando que no tenia ningún problema ya que él solo le había dado la cola y no sabia que tenia ese arma de fuego, acto seguido procedió a identificar al ciudadano que tenia el arma de fuego en su poder resultando ser y llamarse: JOSE NARVAEZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nro. 17.526.269, fecha de nacimiento 21-03-1987, estado civil soltero, de 24 años de edad, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en la calle 04, de la urbanización la paz, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y luego identificamos al ciudadano que fungiría como testigo resultando ser y llamarse, LARA RODRIGUEZ GREOMAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.335.152, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 20-08-81, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Cañito de la Horqueta, casa sin numero, en frente el comando de la guardia de la horqueta, Estado Delta Amacuro, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la ley de arma y explosivos, por lo que le informe al referido ciudadano que quedaba detenido, se le retuvo el arma de fuego y se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos dirigimos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, donde se notificó del procedimiento practicado a través de llamada telefónica, a al ciudadano Abog. JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro..( SIC..)


En fecha 03 de Agosto de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputado, donde el referido juzgado acordó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado conforme a las previsiones del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso al acusado de autos ( para aquel entonces imputado) un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano JOSÉ MANUEL NARVÁEZ CARRIÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y en esa misma fecha siendo la oportunidad para que tuviera lugar ante este Tribunal la audiencia oral y publica, conforme a lo establecido en el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.

Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda ampliarle el régimen de presentaciones periódicas que sobre el mismo recae a treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano JOSÉ MANUEL NARVÁEZ CARRIÓN, tenemos que el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de tres a cinco años de prision, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es de DOS (02) AÑOS, de prisión, de igual manera, tomando en consideración que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, conforme a las previsiones del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en un (01) año de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSÉ MANUEL NARVÁEZ CARRIÓN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-03-1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.269, hijo de Maritza Carrión (v), Edgar Narváez (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio Promotor Deportivo, soltero, de domicilio Barrio la Guardia calle principal casa S/N, frente a la iglesia de Testigos de Jehová de la ciudad de Tucupita telf 0424 9256111, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la confiscación de un (01) arma de fuego, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de pistola, marca. 70 modelo PIETRO BERETTA, serial de cañón desbastados, calibre 7.65 mm, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con su respectivo cargador, elaborado en metal, según experticia realizada por funcionario GILBERTO FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al quinto día del mes de Diciembre de 2011, años 201 de la independencia y 151 de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remitase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13