REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-P-2009-000883
Resolución Nº 145-2011
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en fecha 05 de Diciembre de 2011, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, RENIEL NOA MENDOZA, YORVIS RAFAEL RODRIGUEZ y LEONEL QUIJADA CEDILLO, identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa por hallarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1° en concordancia con el articulo 424 y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERON, HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82, 424 y 281 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, TEODULO MILANO y del ESTADO VENEZOLANO, solicitud esta mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera realizar examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, a favor de sus patrocinados, solicitud esta que es del siguiente tenor:
CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO. -
Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.462 y con domicilio procesal en la calle Bolívar No. 18, Of. No. 1, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el carácter acreditado en la causa signada con el No. YPO1-P-2009-000883 que a tal efecto lleva este Tribunal, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:
Ratifico en todo y cada una de sus partes escrito contentivo de Solicitud de Revisión de Medida presentado por ante ese Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2011, y el cual es del tenor siguiente:
“CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L4 CIRCUNSCRJPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPAcHO. –
Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, abogado en ejercicio e inscrito en el Jnpreabogado bajo el No. 68.462 y con domicilio procesal en la calle Bolívar No. 18, Of No. 1, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el carácter acreditado en la causa signada con el No. YPOJ-P-2009-000883 que a tal efecto lleva este Tribunal, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:
En mi condición de Defensor de los Ciudadanos, JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, RENIEL NOA MENDOZA, YORBIS RAFAEL RODRIGUEZ y LEONEL QUIJADA CEDILLO, ampliamente identificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, solicito muy respetuosamente el Examen y Revisión de la Medida que le fue impuesta a mi patrocinado en la aludida Audiencia de Preliminar.
Los elementos traídos por el Ministerio Publico hasta la presente fecha no comprometen directa ni indirectamente la conducta de mis representados en la Comisión de los tipos Penales por los cuales fueron Acusados, ya que de todos los elementos obtenidos durante esta etapa de la investigación, mas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de mis defendidos no compromete la responsabilidad penal en lo absoluto.
El Ministerio Publico debe indicar con toda precisión que acto en especifico ejecuto mi patrocinado, debe establecer, Debe preexistir y de esta manera saber qué hecho en concreto se le señala, y por ende saber de qué se va a defender.
Considera este defensa, que la Acusación realizada contra mis patrocinados no es la más adecuada ni ajustada a los hechos que nos ocupan, ya que debe realizarse una Acusación precisa con la valoración de la norma penal aplicable, esto es IMPUTAR UN TIPO PENAL, para lo que debe tomar en cuenta los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN.
Además quedo claro que mis patrocinados no participaron en los tipos penales por los cuales fueron acusados, Es bien sabido, ciudadano Juez, por jueces, abogados, fiscales y hasta el ciudadano común, que la responsabilidad Penal es personal (sima, y se ha pretendido JMPONERSELE la comisión de delitos a mis patrocinados.
Ciudadano Juez, de las pruebas obtenidas hasta la presente fecha no incriminan directa ni indirecta a mis patrocinados por estar ausente uno de los elementos fundamentales del delito que es la acción u omisión del tipo descrito en la norma punitiva, ya que no se existe igualmente la relación de causalidad que vincule a mis patrocinados con los hechos por los cuales fueron presenados, por lo que respetuosamente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y en su lugar se le imponga Una Medida Menos Gravosa.
Es Justicia, que espero merecer en nombre y representación de mis patrocinados, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación “.
De igual manera ampliamos el referido escrito en el sentido de que mis patrocinado, ya llevan más de Dos largos años privados de su libertad.
Es Justicia, que espero merecer en nombre y representación de mis patrocinados, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.(Sic)
A los efectos de decidir este Tribunal observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal procede a revisar la medida de coerción personal que sobre los acusados de autos recae y observa que hasta la presente etapa procesal del presente asunto, no han variado las circunstancias que generaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos. En tal sentido considera este Tribunal que en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por el defensor técnico privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, atinente a la solicitud de imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, a favor de sus patrocinados los ciudadanos MIGUEL OLIVO PAEZ, RENIEL NOA MENDOZA, YORVIS RAFAEL RODRIGUEZ y LEONEL QUIJADA CEDILLO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la solicitud interpuesta de manera escrita por el ciudadano Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en fecha 05 de Diciembre de 2011, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, RENIEL NOA MENDOZA, YORVIS RAFAEL RODRIGUEZ y LEONEL QUIJADA CEDILLO, mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera decretar a favor de sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Quinto día del mes de Noviembre de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13